Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 1992, relativa a la base de datos sobre las condiciones comunitarias de importación, prevista en el proyecto SHIFT.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81988
Número oficial:
DOUE-L-1992-81988
Publicación:
10/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que a fin de establecer y permitir una utilización eficaz de la base de datos prevista en el artículo 4 y en el punto 1 del Anexo II de la Decisión 92/438/CEE, conviene precisar las características, el contenido y las modalidades de establecimiento y utilización de dicha base de datos;

Considerando que incumbe a la Comisión asegurar el desarrollo del sistema de utilización de la base de datos comunitarios; que dicho desarrollo debe tener en cuenta los sistemas de explotación de los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por base de datos comunitarios, la base de datos relativa a las condiciones comunitarias de importación de animales vivos y de productos animales procedentes de países terceros.

2. La base de datos comunitarios deberá ser relacional. El usuario deberá poder beneficiarse de un acceso rápido y fácil a la información necesaria para la operación de control.

Artículo 2

La base de datos comunitarios incluirá las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 92/438/CEE. Además, deberá contener las condiciones particulares de importación aplicables a un Estado miembro, o a una parte de un Estado miembro y a determinados establecimientos.

Artículo 3

1. Incumbirá a la Comisión desarrollar el sistema de utilización de la base de datos comunitarios.

2. El desarrollo previsto en el apartado 1 incluirá:

- la elaboración de la estructura de la base de datos comunitarios,

- la definición y realización de las funciones técnicas de aplicación necesarias para su explotación.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

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