LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2) y, en particular, su artículo 12,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) En enero de 1996, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 5/96 (3), estableció unos derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hornos de microonda (en lo sucesivo denominados «HMO») originarios, entre otros países, de la República de Corea.
2. Solicitud de reconsideración
(2) El 5 de diciembre de 1996 se presentó una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base») de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de HMO originarias de la República de Corea en nombre de: Cefemo (Francia), que actuaba en nombre de sus dos empresas matrices, es decir AEG (Alemania) y Brandt (Francia), Candy (Italia), DèLonghi (Italia), y Moulinex (Francia). La producción colectiva de HMO de estos productores comunitarios constituía una proporción importante de la producción comunitaria total de ese producto a efectos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
(3) En esta solicitud, se alegó que las medidas antidumping previamente mencionadas referentes a HMO de la República de Corea no habían tenido consecuencias, o habían repercutido poco, en los precios de reventa o en los precios de venta subsiguientes en la Comunidad. Con este fin, los denunciantes presentaron suficientes pruebas sobre los precios de reventa y los precios de venta subsiguientes antes y después del establecimiento de los derechos antidumping.
B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO DE BASE
1. Apertura de la investigación de conformidad con el artículo 12
(4) El 18 de enero de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de una reconsideración de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de HMO originarias de la República de Corea y abrió una investigación.
(5) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes de la apertura de la reconsideración. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.
(6) La Comisión envió cuestionarios a todos los exportadores notoriamente afectados, es decir a Samsung Electronics Co., Ltd (en lo sucesivo denominado «SEC»), Daewoo Electronics Co., Ltd (en lo sucesivo denominado «DWE»), LG Electronics Inc. (en lo sucesivo denominado «LGE») y Korea
Nisshin Co., Ltd (en lo sucesivo denominado «Nisshin»). La Comisión recibió respuesta de DWE, de SEC y de sus importadores vinculados, así como de LGE, dentro del plazo establecido. LGE declaró que no había exportado el producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo denominado el «PIR»).
(7) Nisshin no respondió al cuestionario. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, Nisshin se consideró como parte no cooperante, de lo que fue informado. Las conclusiones para Nisshin se basaron en los mejores datos disponibles.
(8) La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores/exportadores de la República de Corea:
- Samsung Electronics Co., Ltd, Seúl,
- Daewoo Electronics Co., Ltd Seúl, y
- LG Electronics Inc., Seúl.
b) Importadores vinculados con los fabricantes/exportadores:
- Samsung Electronics, Francia,
- Samsung Electronics, Reino Unido,
- Daewoo Electronics SA, Francia, y
- Daewoo Electronics Sales, Reino Unido.
(9) También se enviaron cuestionarios a importadores independientes de los que se sabía que habían importado HMO de la República de Corea a fin de determinar los precios de reventa o precios de venta subsiguientes del producto afectado antes y después del establecimiento de los derechos antidumping. Recibieron cuestionarios los siguientes importadores independientes:
- Amfo Electronics BV, Países Bajos,
- Comet, Reino Unido, y
- Dixons, Reino Unido.
Sin embargo, ninguno de estos importadores facilitó información sobre sus precios de reventa durante el período de investigación original (en lo sucesivo denominado «PIO») y durante el PIR.
(10) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones con base en los cuales la Comisión pretendía mantener las medidas antidumping en vigor y dar por concluida la investigación referente a la reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. Se consideraron los comentarios orales y escritos de las partes y, cuando procedió, se modificaron en consecuencia las conclusiones.
(11) El PIR abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. La información relativa al PIR se utilizó para determinar el nivel de reventa y los precios de venta subsiguientes tras el establecimiento de medidas antidumping así como para el reexamen de los precios de exportación y el nuevo cálculo de los márgenes de dumping.
(12) Para establecer si efectivamente los precios de reventa y los precios de venta subsiguientes se habían modificado suficientemente, se compararon los niveles de precios referentes al PIR con los niveles de precios correspondientes durante el PIO que había abarcado el período del 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993.
(13) Debido al volumen de los datos recogidos y examinados, en especial teniendo en cuenta el gran número de importadores y filiales de ventas vinculados que estaban implicados, la complejidad del análisis de los cambios en la reventa y de los precios de venta subsiguientes, de los numerosos cambios en los modelos exportados en los períodos de investigación y el hecho de que hubo que reexaminar los valores normales, la investigación superó el período normal de seis meses que establece el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base.
2. Registro de las importaciones
(14) En sus contestaciones a los cuestionarios, dos productores/exportadores facilitaron información sobre los valores normales revisados de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base.
(15) Por lo tanto, en abril de 1997, tras haber recibido las contestaciones al cuestionario, la industria de la Comunidad presentó una solicitud de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base para conseguir que las importaciones en la Comunidad de HMO estuvieran sujetas a registro. La solicitud se basaba en el hecho de que, puesto que el reexamen de los valores normales podía implicar una duración más larga de la nueva investigación, era necesario registrar las importaciones hasta ver el resultado de la nueva investigación.
(16) El 25 de junio de 1997, habiendo concluido que existían argumentos suficientes, la Comisión, tras consultar al Comité consultivo, y por el Reglamento (CE) n° 1144/97 (5), hizo que las importaciones de HMO originarias de la República de Corea estuvieran sujetas a registro para asegurarse de que, en caso de que la nueva investigación supusiera un aumento del dumping, las medidas antidumping modificadas pudieran aplicarse posteriormente contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.
3. Producto afectado
(17) El producto afectado por la solicitud y para el cual se inició la reconsideración es el mismo que el que fue objeto de la investigación original, es decir, los hornos de microonda para uso doméstico actualmente clasificados en el código NC 8516 50 00.
4. Modificación de los precios de reventa en la Comunidad
a) Determinación de los precios de reventa antes y después del establecimiento de las medidas antidumping
(18) Para establecer si las medidas han producido algún cambio o si éstos son suficientes, la Comisión recabó información sobre los precios de reventa y los precios de venta subsiguientes de los HMO en la Comunidad antes y después del establecimiento de las medidas antidumping.
(19) A este respecto, los dos productores/exportadores coreanos que cooperaron, es decir DWE y SEC, que exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el PIR, facilitaron información sobre los precios de reventa para determinados modelos de HMO considerados comparables a los exportados y revendidos en la Comunidad durante el PIO por sus importadores vinculados.
(20) Aunque se solicitó información sobre los precios de reventa y precios de venta subsiguientes por parte de los importadores independientes de los
que se sabía que habían revendido HMO importados de la República de Corea antes y después del establecimiento de medidas antidumping, no se puso tal información a disposición de la Comisión. Como consecuencia de ello, hubo que establecer las conclusiones sobre la base de la información disponible de los precios de reventa cobrados por los importadores vinculados.
(21) Para determinar si efectivamente los precios de reventa se habían modificado suficientemente, la Comisión estableció, a partir de un modelo, un precio patrón del que podía esperarse que reflejara el establecimiento de las medidas antidumping, sumando a los precios de reventa de HMO por modelo durante el PIO la cantidad aplicable del derecho antidumping. Para establecer el precio patrón, se tuvieron en cuenta los cambios en los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por las filiales de ventas vinculadas en la Comunidad entre el PIO y el PIR.
b) Comparación
(22) Los precios patrón previamente mencionados se compararon con el precio de reventa de los modelos de HMO vendidos durante el PIR que, aunque no era el mismo que el de los vendidos durante el PIO, se consideró comparable en cuanto a sus características principales.
(23) La comparación reveló que, sobre la base de la media ponderada, los precios de reventa cobrados por DWE y SEC durante el PIR subcotizaron perceptiblemente los precios patrón.
c) Conclusión
(24) La Comisión concluyó que los precios de reventa no se modificaron suficientemente para reflejar la adopción de las medidas antidumping y, por consiguiente, se acordó reexaminar los precios de exportación.
(25) Por lo que se refiere a las conclusiones anteriores, un exportador adujo que la disminución de los precios de reventa, dado que el establecimiento de medidas antidumping se debió principalmente a los cambios tecnológicos y a las preferencias de los consumidores de la Comunidad, lo cual produjo cambios en los modelos comerciales y ahorros de costes que a su vez se reflejaron en cambios significativos de los valores normales que debieron tenerse en cuenta. Con este fin, ambos exportadores habían facilitado información completa sobre los valores normales revisados en los plazos establecidos por el Reglamento de base.
(26) Habida cuenta de lo dicho previamente, y habiendo determinado que debía efectuarse un reexamen de los precios de exportación, la Comisión procedió a ampliar el ámbito de la investigación de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base para reexaminar también los valores normales por lo que se refiere a los HMO exportados por DWE y SEC.
(27) Por lo que se refiere a LGE, la investigación mostró que no había realizado ninguna exportación de HMO a la Comunidad durante el PIR. Por ello, la Comisión concluyó que no resultaba apropiado para esta empresa reexaminar los precios de exportación.
5. Reexamen de los precios de exportación
(28) Según lo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión valoró de nuevo los precios de exportación de conformidad con los apartados 8 y 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.
(29) En los casos en que las ventas por exportación se realizaron
directamente a los importadores independientes de la Comunidad, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por estos importadores independientes, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(30) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, en los casos de las exportaciones a empresas vinculadas con el productor exportador y establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base del precio al que el producto importado fue revendido primero a un comprador independiente, efectuando ajustes por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa incluidos los derechos antidumping pagados y un margen razonable por beneficios. En ausencia de nuevas informaciones sobre cambios de la rentabilidad en este sector empresarial, se consideró razonable mantener el margen de beneficio del 5 % utilizado en la investigación original.
(31) Se ajustaron, cuando resultó necesario, los gastos de venta, generales y administrativos notificados por los importadores vinculados a los costes de las ventas de HMO soportados por el importador pero pagados por el productor/exportador, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
6. Nuevo cálculo de los márgenes de dumping
a) Valor normal
(32) Para volver a calcular los márgenes de dumping, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión estableció primero si las ventas nacionales totales de HMO de cada uno de los dos productores/exportadores afectados eran representativas con respecto a sus ventas de exportación a la Comunidad. Se comprobó que ambas empresas tenían unos volúmenes de ventas nacionales muy superiores a sus ventas de exportación a la Comunidad.
(33) Posteriormente, se examinó si cada productor/exportador había vendido en su mercado interior modelos de HMO que fueran comparables a los modelos exportados. Se comprobó que varios modelos no eran comparables puesto que diferían no sólo en sus características principales, es decir, capacidad, funciones y sistema operativo, sino también en otros numerosos aspectos técnicos. Dado que, para estos modelos, no se pudo encontrar ningún modelo comparable para el otro productor/exportador que cooperó, el valor normal para dichos modelos hubo de ser calculado.
(34) Para los modelos restantes, la Comisión examinó, modelo a modelo, si las ventas en el mercado interior se efectuaban en cantidades suficientes y en las operaciones comerciales normales por razón de precio. Se comprobó que ambas empresas tenían ciertos modelos para los cuales los volúmenes de las ventas nacionales eran inferiores al 5 % de las ventas por exportación comparables. Así pues, para éstos modelos también fue calculado el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
(35) La Comisión examinó entonces si los otros modelos que se habían vendido en cantidades suficientes en el mercado nacional también se habían vendido en las operaciones comerciales normales. A este respecto, la Comisión utilizó la información sobre el coste de producción proporcionado por la
empresa para cada modelo vendido en el mercado nacional. Para ciertos modelos vendidos por término medio con pérdidas, también hubo que calcular los valores normales. Para otros modelos vendidos por término medio por encima del coste unitario, el valor normal se estableció sobre la base de la media ponderada del precio de venta sólo de las ventas rentables ya que estas ventas suponían entre el 80 y el 10 % del volumen total de ventas del modelo pertinente afectado.
(36) Para calcular el valor normal se tuvieron en cuenta los costes de fabricación de cada productor/exportador de los modelos de HMO exportados a la Comunidad más los gastos de venta, generales y administrativos de cada productor/exportador, para todas las ventas del producto similar en el mercado interior, más un margen de beneficio razonable. El margen de beneficio se estableció sobre la base de todos los modelos de HMO vendidos con beneficios y en cantidades representativas por cada productor en el mercado interior.
Por último, al establecer el valor normal para los modelos comparables de HMO vendidos en el mercado nacional en cantidades suficientes y en las operaciones comerciales normales, se utilizó la media ponderada de los precios en los mercados nacionales de cada uno de estos modelos.
b) Comparación
(37) El valor normal ponderado por modelo, según lo dicho anteriormente, se comparó al nivel del precio de fábrica con el precio de exportación sobre la base de la media ponderada.
(38) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime se realizó el ajuste oportuno para las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes, de los que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios, se realizaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Así pues, se realizaron ajustes por las características físicas, los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, las rebajas, el transporte y otros costes vinculados, crédito, costes posventa, así como por las diferencias de fase comercial.
i) Productores/exportadores que cooperaron
(39) Por lo que se refiere a los productores/exportadores que cooperaron, la comparación entre los valores normales reexaminados y los nuevos precios de exportación no reveló la existencia para ambas empresas de unos márgenes de dumping superiores a los comprobados en la investigación inicial.
ii) Productores/exportadores que no cooperaron
(40) Para el caso de Nisshin y de cualquier otro productor exportador coreano que no pudo contestar al cuestionario o que no se dio a conocer, las conclusiones debieron realizarse sobre la base de los datos disponibles según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base.
(41) A este respecto, sin embargo, se comprobó que el volumen de exportación a la Comunidad durante el PIR informado por SEC y DWE cubrió la totalidad de las importaciones de HMO de la República de Corea según lo registrado por Eurostat. En estas circunstancias, no pareció necesario efectuar un nuevo cálculo de los márgenes de dumping para los productores/exportadores que no cooperaron.
C. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION
(42) Dado que la comparación entre los nuevos precios de exportación y los valores normales reexaminadosno mostró un aumento de los márgenes de dumping, la investigación de reconsideración hubo de concluirse sin el cambio de las medidas antidumping en vigor, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.
(43) Se ha consultado al Comité consultivo.
(44) Habida cuenta de lo dicho previamente, la Comisión, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, concluye que no deben modificarse las medidas antidumping en vigor y que debe darse por concluida la investigación referente a la reconsideración de conformidad con el artículo 12,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo único
Se da por concluida la nueva investigación referente a las importaciones de hornos de microonda clasificados en el código NC 8516 50 00 y originarias de la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
____________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.
(3) DO L 2 de 4. 1. 1996, p. 1.
(4) DO C 19 de 18. 1. 1997, p. 3.
(5) DO L 166 de 25. 6. 1997, p. 1.