LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el artículo 10 del mismo,
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
Que de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 4062/88 (2), la Comisión impuso una medida provisional antidumping a las importaciones de cinta de vídeo, en bobinas o en casetes originarias de la República de Corea y Hong Kong;
Que se encontró que Wing Shing Cassete Mfg, Ltd, uno de los exportadores de Hong Kong, había realizado prácticas de dumping en el período de enero a noviembre de 1987, causando con ello perjuicio a la industria comunitaria. A este respecto la Comisión se remite al Reglamento (CEE) no 1768/89 del Consejo (3);
Que el exportador después de la imposición de una medida provisional antidumping, ofreció un compromiso de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo. La Comisión estimó aceptable este compromiso, teniendo en cuenta que los efectos del mismo serían incrementar los precios de los productos referidos en una cantidad suficiente para eliminar el margen de dumping hallado en el caso de este exportador;
Que además, el Gobierno de Hong Kong ha ofrecido su colaboración en el seguimiento de dicho compromiso;
Que el Consejo, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1768/89, ha tomado una decisión sobre la recaudación de la cantidad retenida en calidad de medidas provisionales,
DECIDE:
Artículo 1
El compromiso ofrecido por Wing Shing Cassette Mfg, Ltd, Hong Kong, relacionado con el procedimiento anti-dumping relativo a las importaciones de cinta de vídeo, en casetes o en bobinas (correspondientes al código NC ex
8523 13 00) originarias de la República de Corea y de Hong Kong, queda aceptado por la presente.
Artículo 2
La investigación en relación con el procedimiento anti-dumping anteriormente mencionado se da por concluido.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.
(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.