Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1996, por la que se establece para el período de 1997-1999 un reparto indicativo por Estados miembros de los créditos de compromiso de los fondos estructurales correspondientes al objetivo núm. 2 definido en el Reglamento (CEE) núm. 2052/88 del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81312
Número oficial:
DOUE-L-1996-81312
Publicación:
02/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes ('J, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el párrafo primero del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 dispone que la Comisión establezca, por Estados miembros y para cada uno de los objetivos n°5 1, 2, 3, 4 y 5 b), un reparto indicativo de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales, siguiendo a tal efecto unos procedimientos transparentes y teniendo plenamente en cuenta, como ya anteriormente, los criterios objetivos siguientes: el nivel de prosperidad nacional y regional, la población de las regiones y la mayor o menor gravedad de los problemas estructurales, incluida la tasa de desempleo, así como, en el caso de determinados objetivos, las necesidades de desarrollo de las zonas rurales; que estos criterios deben ponderarse adecuadamente al asignarse los recursos;

Considerando que el apartado 5 del artículo 12 establece que entre 1994 y 1999 se consagre el 9% de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales a la financiación de las intervenciones que se emprendan a iniciativa de la Comisión en virtud del apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento;

Considerando que el apartado 6 del artículo 9 dispone que se planifiquen y lleven a la práctica trienalmente las ayudas que conceda la Comunidad a las diferentes zonas incluidas en la lista de las que pueden acogerse al objetivo n° 2;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, prevé la posibilidad de que una parte limitada de los créditos disponibles para las iniciativas comunitarias correspondientes a los objetivos n°5 1, 2 y Sb) se destine a zonas distintas de las contempladas en los artículos 8, 9 y 11 bis del Reglamento (CEE) n° 2052/88;

Considerando que la atribución de estos créditos no puede dar como resultado una disminución de los importes asignados por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 a las regiones que pueden acogerse al objetivo n° 1; que es conveniente, por tanto, reservar para las iniciativas comunitarias menos del 9% de los recursos del objetivo n° 2;

Considerando que el reparto indicativo entre Austria, Finlandia y Suecia de los créditos de compromiso correspondientes al objetivo n° 2 ha sido decidido para el período de 1995-1999 en el marco de la aplicación de la política estructural en los nuevos Estados miembros;

Considerando que, como consecuencia de lo anterior y en lo que respecta también al objetivo n° 2, el reparto indicativo entre los Estados miembros distintos de Austria, Finlandia y Suecia asciende para el período de 1997-1999 a un importe de 8147 millones de ecus, a precios de 1996,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el Anexo figura el reparto indicativo de los recursos correspondientes al objetivo n° 2 que, en virtud del párrafo primero del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, se aplicará entre 1997 y 1999 a los Estados miembros distintos de Austria, Finlandia y Suecia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas el 19 de julio de 1996.

Por la Comisión

Monika WULF-MATHIES

Miembro de la Comisión

ANEXO

Reparto indicativo por Estados miembros de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales correspondientes a los marcos comunitarios de apoyo/documentos únicos de programación del objetivo n° 2

1997-1999

(en millones de ecus-precios de 1996)

----------------------------

|Estado miembro |Importe |

----------------------------

|Bélgica |186 |

----------------------------

|Dinamarca |65 |

----------------------------

|Alemania |854 |

----------------------------

|Grecia | |

----------------------------

|España |1 318 |

----------------------------

|Francia |2 059 |

----------------------------

|Irlanda | |

----------------------------

|Italia |798 |

----------------------------

|Luxemburgo |8 |

----------------------------

|Países Bajos |359 |

----------------------------

|Portugal | |

----------------------------

|Reino Unido |2 500 |

----------------------------

|Total |8 147 |

----------------------------

| | |

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