LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Previa consulta del Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) Según la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de dichos Reglamentos, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1934/2001(5), los gastos imputados al ejercicio financiero de 2000 son aquellos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 1999 y el 15 de octubre de 2000.
(3) Mediante la Decisión 2001/474/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, sobre la liquidación de cuentas de los gastos de los Estados miembros financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) para el ejercicio financiero de 2000 (6), la Comisión liquidó las cuentas de todos los organismos pagadores no incluidos en el anexo II de dicha Decisión.
Además, la Comisión decidió que un importe de 500928314 pesetas españolas debía ser recuperado de España. Las cuentas de los organismos pagadores españoles de Andalucía, Aragón, Asturias, Islas Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el mismo ejercicio financiero, fueron disociadas de dicha decisión. Para estos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos anexos ahora permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas.
(4) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 relativas al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2025/2001(8), dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos se deducen o añaden a los anticipos que deban pagarse por los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas. Mediante esta liquidación de las cuentas de los organismos pagadores españoles que no pudieron ser liquidadas en la Decisión 2001/474/CE, la Comisión decide también sobre el importe adicional que debe recuperarse de España.
(5) Según el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las cuentas de los organismos pagadores españoles de Andalucía, Aragón, Asturias, Islas Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio financiero de 2000, son liquidadas en la presente Decisión según se indica en el anexo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
(5) DO L 262 de 2.10.2001, p. 8.
(6) DO L 167 de 22.6.2001, p. 27.
(7) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(8) DO L 274 de 17.10.2001, p. 3.
ANEXO
Liquidación de cuentas de los organismos pagadores españoles no liquidados en la Decisión 2001/474/CE Ejercicio financiero de 2000
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34