Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 1999, por la que se aprueban las condiciones de utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de las islas Canarias.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80406
Número oficial:
DOUE-L-1999-80406
Publicación:
03/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) n° 1418/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones relativas a la utilización de un símbolo gráfico para los productos agrícolas de calidad, específicos de las regiones ultraperiféricas (3),

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 26 del citado Reglamento (CEE) n° 1601/92, se ha creado un símbolo para que se conozcan mejor y se consuman más los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las islas Canarias; que, en su Reglamento (CE) n° 2054/96 (4), la Comisión ha publicado ese símbolo así como las normas técnicas para su reproducción;

Considerando que, según el apartado 3 del artículo 26 del repetido Reglamento (CEE) n° 1601/92, las condiciones de utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de las islas Canarias son propuestas por las organizaciones profesionales, transmitidas por las autoridades nacionales y aprobadas, en su caso, por la Comisión; que las autoridades españolas han transmitido, junto con su dictamen favorable, las condiciones de utilización del símbolo así como las disposiciones de aplicación administrativas en cuyo marco las autoridades competentes de Canarias tienen el propósito de conceder la facultad de uso de dicho símbolo;

Considerando que esas condiciones harán posible la consecución de los objetivos perseguidos con la creación del símbolo gráfico; que es pertinente, por tanto, aprobarlas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las condiciones que han presentado las autoridades españolas, y que se recogen en el anexo, para la utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de las islas Canarias.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(2) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 182 de 23. 7. 1996, p. 9.

(4) DO L 280 de 31. 10. 1996, p. 1.

ANEXO

Extracto del proyecto de Decreto del Gobierno autónomo de las islas Canarias que establece las condiciones y las disposiciones de aplicación administrativas para la utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas específicos de esa región.

EXTRACTO

1. El símbolo gráfico se aplicará a los productos naturales, agrícolas o pesqueros, obtenidos en Canarias.

2. Para los productos transformados específicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya característica principal proceda de la materia prima básica utilizada, ésta deberá ser originaria de Canarias en, al menos, un 90 % en volumen.

Para los productos transformados en los que la característica principal sea el proceso de elaboración se atenderá a la especificidad de dicho proceso.

3. Todos estos productos deberán presentar características que sean propias de los productos de Canarias, entendiendo por tales aquellas que afecten a las condiciones, modos y técnicas de cultivo, de producción o de fabricación, así como en lo que respecta a normas de presentación y acondicionamiento.

4. El uso del símbolo gráfico queda reservado a productos de calidad superior. La calidad estará definida de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación comunitaria o, en su defecto, por las normas internacionales.

Cuando no sea posible recurrir, por inexistentes, a las normas comunitarias o internacionales, las normas de calidad serán definidas por la Consejería competente en materia de Agricultura y Pesca, previa propuesta de las organizaciones profesionales representativas.

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