LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/66/CE de la Comisión, y, en particular el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por Alemania,
Considerando que, en principio, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se pueden introducir en la Comunidad patatas que no sean para siembra, originarias de la República Checa, debido al riesgo de introducción
de enfermedades de la patata desconocidas en la Comunidad;
Considerando que la información facilitada por la República Checa y recogida por los agentes de la Comisión durante una visita oficial realizada en 1994 en ese país muestra que existen razones fundadas para considerar que en la República Checa pueden cultivarse patatas en condiciones sanitarias adecuadas y que no existen fuentes de introducción de enfermedades foráneas de la patata; que, además, la República Checa ha aplicado a su producción de patatas normas sanitarias y de calidad adecuadas; que, como resultado de esa información, la Comisión autorizó a determinados Estados miembros mediante la Decisión 95/97/CE para que establecieran, en condiciones especiales, una excepción respecto a las patatas que no sean para siembra, originarias de la República Checa, en la campana de 1995;
Considerando que, debido a razones de índole técnica, no se realizaron importaciones con arreglo a la Decisión 95/97/CE;
Considerando que las circunstancias justifican que se mantenga dicha autorización;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones previstas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE respecto a las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas que no sean para siembra, originarias de la República Checa.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:
a) se tratará de patatas que no sean para siembra;
b) se habrán obtenido a partir de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema de certificación de la República Checa o a partir de patatas de siembra certificadas en uno de los Estados miembros;
c) se habrán sometido a un tratamiento contra la germinación;
d) se habrán cultivado en zonas conocidas como libres de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (de todas las razas salvo la raza 1que es la raza europea común) y no se habrán detectado síntomas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo de un período adecuado;
e) se habrán producido en zonas en las que no se conozcan casos de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;
f) se llevará a cabo un seguimiento periódico planificado de las importaciones en la República Checa y de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país, sometiendo muestras representativas a análisis y pruebas mediante métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis y al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoffl Davis y al. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;
g) las patatas habrán sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o que haya sido debidamente desinfectada después de utilizarse para otros fines;
h) se envasarán sacos nuevos o en contenedores que hayan sido desinfectados de manera adecuada; cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el Anexo;
i) antes de la exportación, las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales;
j) las patatas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en la República Checa, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, sobre la base de las pruebas que en él se especifican, que acredite, en particular, la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras d) y f); dicho certificado llevará, en la rúbrica «Declaración adicional », la siguiente indicación: « El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/113/CE »;
k) las patatas deberán introducirse por las aduanas de entrada designadas, a efectos de la presente excepción, por el Estado miembro que haga uso de la misma;
l) antes de que se produzca toda introducción en la Comunidad, será notificada por el importador con la suficiente antelación a los citados organismos oficiales responsables del Estado miembro e introducción que, a su vez, transmitirá los detalles de la notificación a la Comisión, indicando:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de importación declarada y la confirmación de la aduana de entrada; el importador habrá sido oficialmente informado, antes de la introducción, de las condiciones establecidas en las letras a) a m);
m) los organismos oficiales responsables contemplados en la Directiva 77/93/CEE realizarán las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la citada Directiva; sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad expuesta en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad expuesta en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la citada Directiva se integrarán en un programa de inspección, de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;
n) los Estados miembros que hagan uso de la excepción deberán, en su caso, en cooperación con el Estado miembro de introducción garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión para efectuar análisis oficiales con respecto a Pseudomonas solanacearum de conformidad con el procedimiento de cuarentena nº 26 para Pseudomonas solanacearum establecido por la Organización Europea y Mediterránea de Protección a las Plantas (EPPO) o mediante algún otro procedimiento aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, y, en el caso de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de conformidad con el método comunitario establecido para la detección y el diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; en caso de que se sospeche la presencia de esos organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten la
presencia de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.
Artículo 2
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los casos en que haga uso de la autorización. Asimismo, antes del 1 de septiembre de 1996, comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les presentará un informe técnico detallado de todas las pruebas oficiales mencionadas en la letra n) del apartado 2 del artículo 1. Se remitirá a la Comisión una copia de todos los certificados sanitarios.
Artículo 3
1. La autorización concedida en virtud del artículo 1 será válida durante el penado comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1996.
2. La autorización se revocará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Información que deberá figurar en la etiqueta [mencionada en la letra h) del apartado 2 del articulo 1]
1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.
2. En caso de disponerse de él, nombre de la organización de exportadores.
3. La indicación: «Patatas de la República Checa destinadas al consumo humano».
4. Variedad.
5. Lugar de producción (deberá mencionarse el nombre de la oficina fitosanitaria del distrito en el que ese lugar esté situado).
6. Tamaño.
7. Peso neto declarado.
8. La indicación: «Con arreglo a los requisitos CE 1996».
9. Una marca impresa o estampada en nombre del servicio fitosanitario de la República Checa.