Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina y porcina, equidos, carnes frescas y productos a base de carne.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80177
Número oficial:
DOUE-L-1993-80177
Publicación:
17/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que

se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (4) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/99/CEE de la Comisión (6), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne;

Considerando que, mediante la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/487/CEE (8), los Estados miembros autorizan importaciones de animales vivos y carnes frescas procedentes de terceros países que proporcionen garantías con respecto al examen de los animales y de las carnes frescas relativo a la presencia de residuos de sustancias con un efecto harmonal;

Considerando que, mediante la Decisión 90/135/CEE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/486/CEE (10), se tienen en cuenta los planes en los que se recogen las garantías ofrecidas por determinados terceros países con respecto a los exámenes relativos a los residuos de sustancia distintas de aquéllas con un efecto hormonal;

Considerando que, dentro del mercado interior, la libre circulación de animales vivos y productos animales implica la organización de controles veterinaros sobre las importaciones procedentes de terceros países en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad;

Considerando que el correcto funcionamiento de este nuevo sistema está basado en la facilidad de la comunicación de la información y la transparencia;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, es necesario reagrupar las distintas listas de terceros países de los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales vivos y de carnes frescas y confeccionar la lista de terceros países con arreglo al código ISO;

Considerando que las autoridades competentes de determinados países han proporcionado garantías sobre el empleo de sustancias que tienen un efecto hormonal para el engorde con respecto a los animales vivos; que dichas garantías han de tenerse en cuenta;

Considerando que la prohibición del empleo de sustancias que tengan un efecto hormonal para el engorde es aplicable a los animales vivos destinados al sacrificio; que, por tanto, no se justifica que dicha prohibición se aplique a los caballos de cría y producción y a los caballos registrados procedentes de aquellos países que aparecen en la lista relativa a los équidos;

Considerando que, asimismo, es necesario tener en cuenta la regionalización de determinados países, tal y como se establece en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión (11), modificada por la Decisión 92/161/CEE (12);

Considerando además que conviene tener en cuenta las importaciones de ovejas y cabras procedentes de terceros países;

Considerando que determinados Estados miembros importan animales vivos de la especie ovina para el sacrificio inmediato, procedentes de Albania y que es necesario, como medida transitoria, autorizar las importaciones directas de esos animales en los Estados miembros referidos hasta que la Comisión haya

realizado una misión veterinaria; que es necesaria establecer como fecha límite para dichas importaciones el 1 de julio de 1993;

Considerando que se han recibido ciertas garantías de las autoridades competentes de Lituania y Ucrania y que es adecuado, como primera medida, incluir Lituania y Ucrania en la lista en lo que se refiere a la introducción de équidos en la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros sólo deben autorizar la importación de los animales y productos animales a que se refiere la presente Decisión procedentes de terceros países si dichos animales y productos animales cumplen las condiciones de policía sanitaria establecidas para las importaciones pocedentes de dicho país;

Considerando que es necesario modificar, pues, la Decisión 79/542/CEE y derogar las Decisiones 89/15/CEE y 90/135/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

« Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne. »

2) En el artículo 1, las letras a) y b) del apartado 3 serán sustituidas por el texto siguiente:

« 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE:

a) los Estados miembros autorizarán las importacioens de équidos procedentes de terceros países o partes de los terceros países que figuran en la parte 1 del Anexo;

b) los Estados miembros autorizarán temporalmente la admisión en la Comunidad de caballos registrados o la readmisión de caballos registrados tras haber sido exportados temporalmente a los terceros países o partes de los terceros países que figuran en la parte 2 del Anexo. »

3) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. Los Estados miembros únicamente autorizarán la importación de animales vivos, en particular équidos de abasto, carne y productos cárnicos, procedentes de aquellos terceros países o partes de los terceros países que aparecen en la lista de la parte 1 del Anexo y en conformidad con las garantías relativas a los residuos. »

4) El Anexo será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 89/15/CEE y 90/135/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO nº L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(4) DO nº L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(5) DO nº L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(6) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(7) DO nº L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.

(8) DO nº L 260 de 17. 9. 1991, p. 15.

(9) DO nº L 76 de 22. 3. 1990, p. 24.

(10) DO nº L 260 de 17. 9. 1991, p. 13.

(11) DO nº L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.

(12) DO nº L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.

ANEXO

PARTE 1

ANIMALES VIVOS, CARNE FRESCA Y PRODUCTOS CARNICOS

TABLA OMITIDA

PARTE 2

COLUMNA ESPECIAL CABALLOS REGISTRADOS

Código País Caballos Observaciones

ISO del

país

AE Emiratos Arabes Unidos x

BB Barbados x

BH Bahrein x

BM Bermudas x

BO Bolivia x

CO Colombia x (1)

CR Costa Rica x (1)

CU Cuba x

EC Ecuador x (1)

EG Egipto x (1)

HK Hong Kong x

JM Jamaica x

JO Jordania x

JP Japón x

KW Kuwait x

LY Libia x

OM Omán x

PE Perú x (1)

TR Turquía x (1)

VE Venezuela x (1)

x = Importación autorizada en principio.

(1) Los Estados miembros sólo importarán équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión por la que se establece la regionalización.

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