Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por la que se modifican las Decisiones 93/387/CEE, 93/436/CEE, 93/437/CEE, 93/494/CEE, 93/495/CEE, 94/198/CE, 94/200/CE, 94/269/CE, 94/323/CE, 94/324/CE, 94/325/CE, 94/448/CE, 94/766/CE, 94/777/CE y 94/778/CE por las que se establecen las condiciones particulares para la importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de determinados terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80028
Número oficial:
DOUE-L-1996-80028
Publicación:
12/01/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 11,

Considerando que la Comunidad ha adoptado una serie de Decisiones por las que se fijan las condiciones de importación de los productos de la pesca originarios de determinados terceros países ; que tales condiciones incluyen un modelo de certificado sanitario que debe adjuntarse a los envíos ;

Considerando que el inspector oficial firmante del certificado debe poder certificar la conformidad de los productos de la pesca con las disposiciones concretas de la legislación comunitaria requeridas por el certificado ;

Considerando que los modelos de certificados recientemente establecidos por las Decisiones de la Comisión incluyen una declaración del inspector firmante de que conoce las disposiciones de la legislación comunitaria mencionadas en el certificado ; que es importante armonizar los modelos de certificados sanitarios establecidos anteriormente y que no incluyan tal declaración ;

Considerando que, para evitar la interrupción de los intercambios comerciales, es necesario disponer un plazo de aplicación suficientemente largo para que los terceros países puedan modificar sus certificados

sanitarios ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 93/387/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, originarios de Marruecos se añadirá la frase siguiente :

« El veterinario inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 91/492/CEE. ».

Artículo 2

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 93/436/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Chile se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 3

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 93/437/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Argentina se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 4

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 93/494/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de las islas Feroe se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/492/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación.».

Artículo 5

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 93/495/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Canadá se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/492/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 6

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/198/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Brasil se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 7

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/200/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Ecuador se añadirá la frase siguiente:

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 8

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/269/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Colombia se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 9

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/323/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Singapur se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 10

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/324/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Indonesia se añadirá la frase siguiente:

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/492/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 11

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/325/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Tailandia se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/492/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación.».

Artículo 12

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/448/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Nueva Zelanda se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/492/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 13

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/766/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Taiwán se añadirá la frase siguiente :

« El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 92/48/CEE, de la Directiva 91/493/CEE y de sus Decisiones de aplicación. ».

Artículo 14

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/777/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Turquía se añadirá la frase siguiente :

« El veterinario inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de la Directiva 91/492/CEE. ».

Artículo 15

En el punto IV del Anexo A de la Decisión 94/778/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados originarios de Turquía se añadirá la frase siguiente :

« El veterinario inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de las Directivas 91/492/CEE y 91/493/CEE.».

Artículo 16

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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