Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes frescas procedentes de determinados terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80003
Número oficial:
DOUE-L-1990-80003
Publicación:
10/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7 en relación con la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (4) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/15/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/468/CEE (6), los Estados miembros han seguido autorizando, en las condiciones que figuran en el Anexo de dicha Decisión, las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de determinados terceros países incluidos en dicho Anexo;

Considerando que es conveniente precisar el origen de las carnes frescas destinadas al consumo humano, procedentes de Estados Unidos de América;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 89/15/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.

(6) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 49.

ANEXO

« ANEXO

1.2 // // // Terceros países // Especificaciones // // // Africa del Sur/Namibia // // Argentina // // Australia // // Austria // // Botswana // // Brasil // // Bulgaria // // Canadá // (1) (2) // Chile // // Checoslovaquia // // Estados Unidos de América // (3) // Finlandia // // Groenlandia // // Hungría // // Malta // // Noruega // // Nueva Zelanda // // Paraguay // // Polonia // // Rumanía // // Suecia // // Suiza // // Swazilandia // // Uruguay // // Yugoslavia // // Zimbabwe // // República Democrática Alemana // // //

(1) Por lo que respecta a las importaciones de carnes de vacuno destinadas al consumo humano, están limitadas a las carnes procedentes de vacas que se hayan dedicado a la producción lechera.

(2) Por lo que respecta a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, están limitadas a los bovinos destinados a la reproducción y a los terneros de razas lecheras de menos de quince días de edad destinados al engorde.

(3) Por lo que respecta a las importaciones de carnes bovinas destinadas al consumo humano, estarán limitadas a aquellas carnes:

a) que respondan a las condiciones convenidas entre Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea y

b) que hayan sido obtenidas en establecimientos de carnes frescas que se aprovisionan de animales para sacrificio procedentes de explotaciones autorizadas por la Comisión; los nombres de estos establecimientos son objeto de una comunicación específica de la Comisión a los Estados miembros. »

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