Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a la República Italiana a continuar la aplicación de determinadas medidas de salvaguardia de conformidad con el apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80016
Número oficial:
DOUE-L-1985-80016
Publicación:
10/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

( 85/16/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 3 de su artículo 108 ,

Considerando que , por la Decisión 74/287/CEE de la Comisión (1) , modificada por la Decisión 75/355/CEE (2) , la Comisión ha autorizado a la República Italiana a adoptar determinadas medidas con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado ;

Considerando que el encarecimiento de los productos derivados del petróleo en 1979/1980 implicó un acentuado deterioro de la balanza de operaciones corrientes ; que la recuperación experimentada a partir de 1983 sigue siendo frágil y subordinada a la continuación de los esfuerzos iniciados para reforzar la competitividad de la economía italiana en condiciones de mayor estabilidad monetaria interna y externa ;

Considerando que las autoridades italianas se han comprometido a la realización de un programa económico y financiero encaminado a controlar el gasto público , reducir el déficit presupuestario y disminuir la tasa de inflación ; que este programa puede , por su naturaleza , contribuir a restablecer el equilibrio exterior ;

Considerando que conviene limitar las cargas originales por el endeudamiento exterior , cuyo peso ha aumentado notablemente , en particular a causa de la revalorización del dólar y del alza , en términos reales , de los tipos de interés internacionales ;

Considerando que la supresión de las medidas de salvaguardia que se autorizó a Italia a tomar , debe efectuarse de forma gradual con el fin de evitar que los ajustes de cartera , diferidos durante mucho tiempo , conduzcan a movimientos desestabilizadores de los capitales e interrumpan el proceso de recuperación del equilibrio exterior ; que conviene , en consecuencia , mantener determinadas restricciones de cambio sobre las operaciones de capital normalmente liberalizadas ;

Considerando que las autoridades italianas han procedido a flexibilizaciones de las medidas de salvaguardia tomadas inicialmente no obstante las obligaciones comunitarias en materia de libre circulación de capitales ; que tienen voluntad de continuar por este camino , en la medida de los resultados obtenidos en la recuperación de la balanza de pagos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Se autoriza a la República Italiana , con caracter temporal y dentro de los límites de las medidas que figuran en el Anexo de la presente Decisión , a restringir la ejecución de las transferencias correspondientes a los movimientos de capitales liberalizados hasta la fecha de la presente Decisión , conforme a los artículos 1 y 2 de la Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960 ( primera Directiva para la aplicación del artículo 67 ) , modificada por la Directiva de 18 de diciembre de 1962 .

2 . Salvo prórroga decidida por la Comisión en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 , la validez de la presente Decisión será de tres años a partir de su adopción .

Artículo 2

1 . La Comisión seguirá atentamente la evolución de la situación económica en Italia .

2 . La Comisión se reserva el derecho de modificar o derogar , previa consulta al Estado miembro interesado , la presente Decisión , si comprobare que las condiciones que la han motivado se han modificado de forma significativa o si sus efectos se revelaren más restrictivos de lo que exige su objeto .

3 . Si antes de la fecha de expiración de la presente Decisión , el Estado miembro destinatario invocare la persistencia de dificultades o amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos , la Comisión procederá a un examen de conjunto de su situación económica , con el fin de determinar si conviene prorrogar la aplicación , en todo o en parte , de las medidas de salvaguardia efectivamente en vigor .

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 74/237/CEE .

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

El Presidente

Gaston THORN

(1) DO n º L 152 de 8 . 6 . 1974 , p. 18 .

(2) DO n º L 158 de 20 . 6 . 1975 , p. 25 .

ANEXO

Designación de las operaciones Naturaleza de las restricciones autorizadas , no obstante las obligaciones comunitarias

Inversiones inmobiliarias La construcción o compra de bienes inmuebles en el extranjero por parte de los residentes quedan sometidas a la constitución de un depósito bancario , sin devengo de intereses , igual al 40 por 100 del valor del inmueble

Operaciones sobre títulos a ) La adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros cotizados en Bolsas , queda sometida a la constitución de un depósito bancario , sin devengo de intereses , igual al :

- el 30 por 100 del importe de la adquisición cuando se trate de títulos emitidos por las instituciones comunitarias europeas y el Banco Europeo de Inversiones ,

- el 40 por 100 del importe de la adquisición para todos los demás títulos extranjeros ,

siempre que los títulos adquiridos se conserven por un período superior a un año

b ) La adquisición de títulos extranjeros por un fondo común de inversión en valores mobiliarios queda exenta de la obligación de depósito hasta un importe equivalente al 10 por 100 de su cartera de títulos

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