Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a Irlanda a continuar la aplicación de determinadas medidas de salvaguardia de conformidad con el apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80015
Número oficial:
DOUE-L-1985-80015
Publicación:
10/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

( 85/15/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 3 de su artículo 108 ,

Considerando que , por la Decisión de 3 de diciembre de 1980 , la Comisión autorizó a la República de Irlanda a tomar determinadas medidas con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado ;

Considerando que , a pesar de la clara recuperación obtenida por la aplicación a partir de 1981 de un conjunto de medidas encaminadas a medio plazo a la mejora de la situación financiera y el refuerzo de la competitividad de la economía irlandesa , la balanza de operaciones corrientes sigue siendo muy deficitaria ;

Considerando que las cargas originadas por un elevado endeudamiento exterior , cuyo peso se ha incrementado como consecuencia , en particular , de la revalorización del dólar y del alza en términos reales de los tipos de interés internacionales , ejercen una fuerte presión sobre el desarrollo del proceso de ajuste de la economía irlandesa ;

Considerando que la continuación de este proceso dentro de la estabilidad del tipo de cambio de la libra irlandesa hace necesario el mantenimiento de las medidas de salvaguardia que autorizó a Irlanda a tomar para prevenir la salida excesiva de capitales ;

Considerando que las autoridades irlandesas deben velar por que cualquier mejora notable de la situación de los pagos y del endeudamiento exterior se traduzca en una flexibilización de las medidas de salvaguardia ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Se autoriza a Irlanda , con carácter temporal y dentro de los límites enumerados en el Anexo a la presente Decisión , a prohibir o a someter a autorización de cambio previo la celebración o la ejecución de las transacciones y transferencias correspondientes a los movimientos de capitales liberalizados en la fecha de la presente Decisión , conforme al artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 11 de mayo de 1960 ( primera Directiva para la aplicación del artículo 67 ) , modificada por la Directiva de 18 de diciembre de 1962 .

2 . Salvo prórroga decidida por la Comisión en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 , la validez de la presente Decisión será de tres años a partir de su adopción .

Artículo 2

1 . La Comisión seguirá atentamente la evolución de la situación económica en Irlanda .

2 . La Comisión se reserva el derecho de modificar o derogar , previa

consulta con el Estado miembro interesado , la presente Decisión , si comprobare que las condiciones que la motivaron se han modificado de manera significativa o si sus efectos resultaren ser más restrictivos de lo que exige su objeto .

3 . Si antes de la fecha de expiración de la presente Decisión , el Estado miembro destinatario invocare la persistencia de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos , la Comisión procederá a un examen de conjunto de su situación económica , con el fin de determinar si conviene prorrogar la aplicación , en todo o en parte , de las medidas de salvaguardia efectivamente en vigor .

Artículo 3

Queda derogada la Decisión de 3 de diciembre de 1980 .

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Irlanda .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

El Presidente

Gaston THORN

ANEXO

Designación de las operaciones Naturaleza de las restricciones autorizadas , no obstante las obligaciones comunitarias

Operaciones sobre títulos La adquisición por parte de los residentes de títulos extranjeros cotizados en Bolsa puede ser prohibida o sometida a autorización . Esta medida restrictiva no se aplicará a :

- la adquisición de títulos extranjeros por parte de un residente cuando dicha adquisición se financie con el producto de la venta de otros títulos extranjeros que le pertenezcan , o con préstamos del exterior ,

- la adquisición de títulos cotizados en Bolsa emitidos por las Comunidades y por el Banco Europeo de Inversiones .

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