LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2),
(1) Considerando que las Decisiones 76/690/CEE (3), 77/283/CEE (4), 78/347/CEE (5), 79/93/CEE (6), 80/128/CEE (7), 80/446/CEE (8), 80/1361/CEE (9), 82/41/CEE (10), 82/947/CEE (11), 84/20/CEE (12), 85/58/CEE (13), 85/626/CEE (14), 87/111/CEE (15), 87/448/CEE (16) y 88/625/CEE (17) de la Comisión autorizan al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades;
(2) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, las semillas o el material de propagación de variedades de especies de plantas agrícolas que hayan sido oficialmente admitidos al menos en uno de los Estados miembros y que reúnan asimismo las condiciones establecidas en dicha Directiva no deben someterse en la Comunidad a ninguna restricción de comercialización relativa a la variedad a partir del 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquél en que se hayan admitido las variedades;
(3) Considerando que, no obstante, el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE establece que, en los casos contemplados en el apartado 3 del citado artículo, podrá autorizarse a los Estados miembros que lo soliciten a prohibir la comercialización de las semillas y del material de propagación de determinadas variedades;
(4) Considerando que, en virtud de las Decisiones antes citadas, la Comisión autorizó al Reino Unido a prohibir la comercialización de las semillas de determinadas variedades incluidas en el catálogo común de especies de plantas agrícolas entonces en vigor;
(5) Considerando que el Reino Unido ha notificado a la Comisión que ya no desea hacer uso de dicha autorización en relación con las citadas variedades;
(6) Considerando que, por consiguiente, debe retirarse tal autorización;
(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan derogadas las Decisiones 76/690/CEE, 77/283/CEE, 78/347/CEE, 79/93/CEE, 80/128/CEE, 80/446/CEE, 80/1361/CEE, 82/41/CEE, 82/947/CEE, 84/20/CEE, 85/58/CEE, 85/626/CEE, 87/111/CEE, 87/448/CEE y 88/625/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 225 de 12.10.1970, p. 1.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO L 235 de 26.8.1976, p. 29.
(4) DO L 95 de 19.4.1977, p. 23.
(5) DO L 99 de 12.4.1978, p. 26.
(6) DO L 22 de 31.1.1979, p. 17.
(7) DO L 29 de 6.2.1980, p. 35.
(8) DO L 110 de 29.4.1980, p. 23.
(9) DO L 384 de 31.12.1980, p. 46.
(10) DO L 16 de 22.1.1982, p. 50.
(11) DO L 383 de 31.12.1982, p. 23.
(12) DO L 18 de 21.1.1984, p. 45.
(13) DO L 23 de 26.1.1985, p. 42.
(14) DO L 379 de 31.12.1985, p. 23.
(15) DO L 48 de 17.2.1987, p. 29.
(16) DO L 240 de 22.8.1987, p. 39.
(17) DO L 347 de 16.12.1988, p. 74.