(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,
Vista la Decisión 80/47/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativa a las medidas de vigilancia o de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros respecto a la importación de ciertos productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 80/47/CEE, los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;
Considerando que, en la fecha de 13 agosto de 1987, el Gobierno español ha presentado ante la Comisión, con arreglo al artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, una solicitud para obtener la autorización al objeto de establecer medidas de vigilancia para determinados productos textiles originarios de determinados países despachados a libre práctica en la Comunidad;
Considerando que la Comisión ha sometido los datos suministrados por las autoridades españolas en apoyo de dicha solicitud a un examen profundo sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 80/47/CEE;
Considerando que la Comisión examinó, en particular, si las importaciones podrían ser objeto de medidas de vigilancia intracomunitaria con arreglo al artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, si se habían proporcionado indicaciones en lo que respecta a las dificultades económicas alegadas y si durante los años de referencia previstos por la Decisión 80/47/CEE se habían producido desviaciones de tráfico o si se habían presentado las solicitudes de título de importación intracomunitaria;
Considerando que de este examen se desprende que las importaciones que se contemplan en el Anexo pueden agravar o prolongar las dificultades
económicas que existen y que, en consecuencia, es conveniente autorizar al Reino de España a que someta estas importaciones a una vigilancia intracomunitaria hasta el 31 de diciembre de 1988,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1988, medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones mencionadas en el Anexo, de conformidad con la Decisión 80/47/CEE.
Artículo 2
El destinario de la presente decisión será el Reino de España.
Hecha en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.
ANEXO
Productos textiles para los que se han establecido categorías
1.2 // // // Categoría // País de origen // // // 2 // Checoslovaquia, China, Corea del Sur, India // 3 // China, Corea del Sur // 2 y 3 // Thailandia // 5 // Corea del Sur // 7 // Corea del Sur, Hong Kong // 13 // Corea del Sur // 15 // Taiwan // //