Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1986, relativa a la creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81417
Número oficial:
DOUE-L-1986-81417
Publicación:
03/10/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1982-1986), adoptado por el Consejo el 7 de febrero de 1983 (1), indica expresamente que el medio ambiente debe considerarse como una base que define los límites del desarrollo socioeconómico;

Considerando que la Comisión adoptó el 11 de abril de 1984 una comunicación relativa a la definición de una estrategia y de un plan de acción para la protección del medio ambiente en la región mediterránea (2) y que requiere la elaboración de un conjunto de intervenciones coherentes capaces de crear las condiciones favorables para el desarrollo armónico de las actividades socioeconómicas en la región;

Considerando que la resolución del Parlamento Europeo sobre la comunicación antes mencionada, aprueba la propuesta de creación de un Comité consultivo (3);

Considerando que la cuenca mediterránea es una región que presenta características físicas, socioeconómicas y culturales particulares y cuyos problemas y potencialidades requieren una consideración muy especial en las políticas comunitarias;

Considerando que la Comisión está interesada en recibir los dictámenes de expertos de los Estados miembros en materia de contaminación en las zonas cuyo medio ambiente se encuentre especialmente amenazado;

Considerando que es asimismo importante para la Comunidad disponer de un foro de encuentro entre expertos, con el fin de recabar informaciones y experiencias existentes en los Estados miembros, facilitando así la coordinación entre las medidas adoptadas o previstas a nivel nacional, internacional y comunitario,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea, en el seno de la Comisión, un Comité consultivo en materia de protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas, denominado en lo sucesivo « el Comité ».

Artículo 2

El Comité tendrá como tarea asistir a la Comisión en la aplicación del programa definido en la comunicación sobre la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea y especialmente:

1. reunir las informaciones sobre los problemas de medio ambiente existentes y previsibles y sobre las acciones en curso o en proyecto;

2. identificar y emitir su dictamen sobre los estudios de factibilidad, los análisis descriptivos, los proyectos piloto o de demostración para los que se prevea una participación financiera de la Comisión en el marco de las disponibilidades presupuestarias en favor de acciones directas de la Comunidad en las regiones cuyo medio ambiente esté especialmente amenazado;

3. orientarse al estudio y examen de cuestiones cuya solución requiera la aplicación de medios más adecuados y cuyos resultados sólo se puedan obtener en un plazo más largo;

4. desarrollar, con ayuda de los medios mencionados, una estrategia y un plan de acción a medio y largo plazo para la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea.

Artículo 3

El Comité estará compuesto por un máximo de dieciseis especialistas altamente calificados, expertos en los sectores definidos en el artículo 2.

Artículo 4

La Comisión nombrará a los expertos, previa presentación por los Estados miembros.

Artículo 5

Para cada uno de los miembros del Comité se procederá, en las mismas condiciones que se definen en el artículo 4, al nombramiento de un suplente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el suplente no asistirá a las reuniones del Comité ni participará en sus trabajos más que en casos de impedimento del miembro al que sustituya.

Artículo 6

El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de dos años. Tras la expiración del período de dos años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato. El mandato de un miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de dos años si

dicho miembro falleciere o dimitiere o si el gobierno que hubiera presentado su candidatura solicitare su sustitución. Su sucesor será nombrado para el período del mandato que quede por cubrir según el procedimiento previsto en el artículo 4.

Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.

Artículo 7

La Comisión publicará la lista de los miembros y de los suplentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos.

Artículo 8

La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión.

Artículo 9

El presidente podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona particularmente competente en un tema inscrito en el orden del día.

Los expertos participarán en las deliberaciones sólo para la cuestión que hubiere motivado su presencia.

Artículo 10

En caso necesario, la Comisión podrá convocar a título individual a uno o varios miembros particularmente competentes en el sector de que se trate.

Artículo 11

En los trabajos del Comité participarán representantes de los servicios interesados de la Comisión.

La secretaría del Comité corresponderá a los servicios de la Comisión.

Artículo 12

Según las necesidades, el Comité adopta su reglamento interno.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hubieran tenido conocimiento por los trabajos del Comité, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión propuesta versan sobre una materia que presenta carácter confidencial. En este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 14

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 18 de septiembre de 1986.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(2) DO no C 133 de 21. 5. 1984, p. 12.

(3) DO no C 141 de 10. 6. 1985, p. 493.

Leyes relacionadas

Decisión de Ejecución (UE) 2026/401 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta a la lista de lugares de importancia comunitaria y se derogan las Decisiones de Ejecución (UE) 2024/428, (UE) 2025/238, (UE) 2025/239, (UE) 2025/240, (UE) 2025/242, (UE) 2025/244, (UE) 2025/251, (UE) 2025/256 y (UE) 2025/257 [notificada con el número C(2026) 992].

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Decisión (UE) 2025/2141 del Consejo, de 10 de octubre de 2025, relativa a la adhesión de Vanuatu al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra.

Decisión 24/10/2025

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Decisión 06/05/2026

Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 11 de junio de 1985 relativa a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Decisión 15/11/1985

Decisión (UE) 2025/537 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la adhesión de Niue al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra.

Decisión 15/04/2025

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