Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81703
Número oficial:
DOUE-L-1993-81703
Publicación:
21/10/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/538/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 14,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. Investigación preliminar (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 577/91 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón, y la Comisión, mediante la Decisión 91/131/CEE (3), aceptó compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con este procedimiento antidumping.

(2) El efecto de esos compromisos es garantizar que los precios de venta en la Comunidad de esos productores de EPROM no desciendan por debajo de determinado nivel que se considera adecuado para eliminar en medida satisfactoria el perjuicio importante que se había causado a las empresas denunciantes con las importaciones objeto de dumping originarias de Japón. Estos precios se ajustan trimestralmente sobre la base de una fórmula que figura en los compromisos y de los costes de producción de todas las empresas productoras de las cuales se han aceptado compromisos.

II. Producto al que se refiere el procedimiento (3) La investigación de reconsideración se refirió a las EPROM definidas en el Reglamento (CEE) no 577/91.

III. Investigación de reconsideración (4) En julio de 1992, y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión inició (4) una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 577/91 en relación con las EPROM fabricadas en Japón en el marco de un acuerdo entre Intel Corporation (en adelante, « Intel ») y Nippon Steel Semiconductor (en adelante « NPNX ») (5), después de que las empresas proporcionaran suficientes elementos de prueba demostrando que pueden acogerse al status de nuevo productor.

(5) En el marco de la investigación, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos del presente procedimiento y llevó a cabo una investigación en los locales de la siguiente compañía en Japón:

- NPNX, Tateyama.

IV. Resultados de la investigación (6) En la investigación se demostró que Intel y NPNX habían celebrado su acuerdo en marzo de 1991 y empezado su producción comercial de EPROM en Japón sobre la base de ese acuerdo en la primera mitad de 1993, es decir, después del período de investigación inicial (1 de abril de 1986 a 31 de marzo de 1987). Se estableció además que, en el marco del acuerdo entre Intel y NPNX, la producción total de esta última se vendía a Intel, y que Intel tenía pleno control de la producción del producto.

(7) Además, la investigación reveló que Intel no había exportado ninguna de las EPROM fabricadas en el marco de este acuerdo con NPNX a la Comunidad durante el período de investigación de la presente reconsideración, pero que tenía la firme intención de hacerlo una vez aceptado el compromiso ofrecido a la Comisión.

(8) Durante la investigación de la presente reconsideración, Intel informó a la Comisión de que había celebrado un acuerdo, similar al acuerdo entre Intel y NPNX, con Sharp Corporation, Japan (« Sharp »). Este acuerdo se había celebrado después de que Intel hubiera presentado su solicitud de reconsideración. Sharp es una de las empresas de las que se habían aceptado compromisos en el procedimiento inicial.

Intel presentó información detallada con respecto a ese acuerdo en que se demostraba que el acuerdo entre Intel y Sharp es similar al acuerdo entre Intel y NPNX en sus disposiciones relativas a la transferencia de tecnología, control de la producción y comercialización del producto.

(9) Dada la naturaleza de los acuerdos de fabricación celebrados con NPNX y Sharp, la Comisión concluyó que puede considerarse a Intel fabricante de los productos de que se trata.

(10) Con respecto al valor normal de los productos Intel, se estableció que no era inferior al precio del compromiso, aplicando, durante el período de investigación, la misma metodología que para los demás fabricantes japoneses.

(11) No se llevó a cabo ninguna nueva investigación por lo que respecta al perjuicio, ya que no se solicitó ni se consideró apropiado hacerla.

V. Compromisos (12) Sobre la base de los resultados de la investigación, se considera adecuado que la Comisión acepte la oferta de un compromiso por parte de Intel similar al de los demás fabricantes japoneses. Ciertamente, cualquier decisión de otro tipo podría considerarse discriminatoria para Intel o para los demás fabricantes japoneses.

(13) Se informó a los denunciantes y a Intel sobre los hechos y consideraciones esenciales, especialmente por lo que se refiere al cálculo del valor normal, sobre la base del cual la Comisión tenía intención de aceptar el compromiso ofrecido por Intel y se les dio asimismo la oportunidad de presentar observaciones.

(14) No se recibieron observaciones al respecto.

(15) En caso de que el fabricante de que se trata retirara el compromiso o de que la Comisión tuviera razones para creer que ha sido infringido, la Comisión podría, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, establecer inmediatamente un derecho provisional sobre la base de los resultados y conclusiones de la investigación llevada a cabo en el marco del procedimiento. Subsiguientemente, podría también el Consejo establecer un derecho definitivo sobre la base de la información recabada en la investigación.

(16) El Comité consultivo fue consultado sobre la aceptación de compromiso ofrecido, sin que hubiera objeciones.

(17) Dado que la presente reconsideración se refiere sólo a las circunstancias de un único productor en Japón, las medidas que figuran en el Reglamento (CEE) no 577/91 no serán modificadas ni confirmadas según el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y, por consiguiente, permanece inalterada la fecha en que deben expirar con arreglo a esa disposición,

DECIDE:

Artículo único

Se acepta el compromiso ofrecido por Intel Corporation en relación con el procedimiento antidumping relativo a la importación de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias sólo de lectura programables borrables) originarios de Japón.

La presente aceptación surtirá efecto en la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2860/93 del Consejo (6).

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 1.

(3) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 42.

(4) DO no C 181 de 17. 7. 1992, p. 7.

(5) Intel celebró incialmente su acuerdo de subcontratación con NMB Semiconductor Co. Ltd, pero esta empresa cambió su denominación por NPNX después de haber pasado a ser propiedad de Nippon Steel Corporation, Tokio, Japón, en marzo de 1993. El acuerdo con Intel no ha resultado afectado por estos cambios.

(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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