LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Habiendo sido notificada la existencia de brotes de fiebre aftosa en los Países Bajos, la Comisión adoptó la Decisión 2001/223/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Países Bajos (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/364/CE (5).
(2) La situación de la enfermedad en algunas partes del territorio de los Países Bajos puede poner en peligro las cabañas de otras partes del territorio de este país y de otros Estados miembros debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos. No obstante, el último caso se notificó el 21 de abril de 2001.
(3) En consecuencia, resulta oportuno ajustar nuevamente la regionalización a la luz de la evolución de la enfermedad y establecer las disposiciones necesarias para que los animales procedentes de zonas indemnes sean sacrificados en los mataderos que se especifican en el anexo I.
(4) En la reunión del Comité veterinario permanente celebrada el 15 de mayo de 2001, los Países Bajos declararon en relación con las modificaciones de la Decisión 2001/223/CE propuestas que:
- se efectuarán controles permanentes del tráfico que se dirija de las zonas enumeradas en el anexo I a las zonas enumeradas en el anexo II, para evitar el traslado de animales sensibles vivos,
- la carne destinada al comercio intracomunitario y a la exportación se separará completamente de la que lleve el sello sanitario previsto en la Decisión 2001/305/CE y procederá de establecimientos en los que no haya carne que lleve el sello sanitario previsto en la citada Decisión.
(5) La situación se reexaminará en la reunión que el Comité veterinario permanente tiene previsto celebrar el 29 de mayo de 2001 y, si fuera necesario, se adaptarán las medidas.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/223/CE de la Comisión se modifica del siguiente modo:
1) Se sustituye la letra b) del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:
"b) la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en el anexo I y transportada, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, directamente y bajo control oficial, en medios de transporte precintados, a un matadero designado por las autoridades competentes y situado en la zona que figura en el anexo I, fuera de la zona de protección, para sacrificio inmediato, con las siguientes condiciones:
- toda esa carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 95/23/CE,
- el matadero funcionará bajo estricto control veterinario y no producirá carne según lo establecido en la letra e),
- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine a expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I y de la carne que reúna los requisitos que se especifican en la letra e),
- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.".
2) Se sustituye el artículo 12 bis por el siguiente texto:
"Artículo 12 bis
1. Los Países Bajos prohibirán que se envíe a otros Estados miembros animales vivos sensibles a la fiebre aftosa y procedentes de zonas de su territorio no enumeradas en el anexo I o el anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo establecido en la Decisión 2001/327/CE, las autoridades competentes del lugar de expedición podrán autorizar el transporte de ganado bovino y porcino vivo, procedente de una explotación no situada en las zonas enumeradas en los anexos I y II, directamente a un matadero de otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, previa notificación a las autoridades veterinarias centrales del lugar de destino y a todo posible Estado miembro de tránsito.".
3) En el anexo II, el texto:
"- las provincias de Holanda Septentrional y Drenthe,
- las zonas de la provincia de Holanda Meridional situadas al norte del río Merwede-Maas-Hollands Diep-Haringvliet,
- la provincia de Frisia, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I,
- la provincia de Overijssel, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I,
- la provincia de Utrecht, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I,
- la provincia de Flevoland, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I,
- la provincia de Groninga, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I,
- las zonas de la provincia de Gelderland situadas al sur del río Rijn-Waal-Merwede entre la frontera con Alemania y el límite con la provincia de Holanda Meridional, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I",
se sustituye por lo siguiente:
"- la provincia de Drenthe,
- las provincias de Frisia y Groninga, salvo las zonas de estas provincias enumeradas en el anexo I,
- las provincias de Overijssel y Flevoland, salvo las zonas de estas provincias enumeradas en el anexo I,
- la provincia de Utrecht al este de la autopista A 27, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I,
- las zonas de la provincia de Gelderland situadas al norte del río Rijn-Waal-Merwede entre la frontera con Alemania y el límite con la provincia de Holanda Meridional, salvo las zonas de esta provincia enumeradas en el anexo I".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
(5) DO L 129 de 11.5.2001, p. 47.