LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/ 94, y, en particular, su artículo 27,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94, y, en particular, el punto i) de la letra b) del apartado 6 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 715/90 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno ; que, no obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades previstas para cada uno de los terceros países exportadores;
Considerando que las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de mayo de 1995, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botswana, de
Kenia, de Madagascar, de Swazilandia, de Zimbabwe y de Namibia a las cantidades disponibles para dichos Estados ; que, por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas;
Considerando que es conveniente proceder a la fijación de las cantidades que restan y respecto de las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de junio de 1995, en el marco de la cantidad total de 52 100 toneladas;
Considerando que parece oportuno recordar que esta Decisión no obsta a lo dispuesto en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán, el 21 de mayo de 1995, certificados de importación relativos a productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se indican a continuación:
Alemania:
- 800,000 toneladas originarias de Botswana,
- 372,500 toneladas originarias de Madagascar,
- 1 200,000 toneladas originarias de Zimbabwe,
- 600,000 toneladas originarias de Namibia;
Grecia
- 30,616 toneladas originarias de Madagascar;
Francia :
- 4,032 toneladas originarias de Botswana;
Países Bajos:
- 250,000 toneladas originarias de Botswana,
- 115,500 toneladas originarias de Madagascar,
- 120,000 toneladas originarias de Zimbabwe,
- 100,000 toneladas originarias de Namibia;
Reino Unido:
- 1 350,000 toneladas originarias de Botswana,
- 2000,000 toneladas originarias de Zimbabwe,
- 650,000 toneladas originarias de Namibia.
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de junio de 1995 podrán presentarse solicitudes de certificados, con arreglo al punto ii) de la letra b) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, para las cantidades de carne de vacuno deshuesadas siguientes:
- Botswana: 14 182,936 toneladas,
- Kenia: 142,000 toneladas,
- Madagascar: 5664,424 toneladas,
- Swazilandia: 3224,000 toneladas,
- Zimbabwe: 2913,000 toneladas,
- Namibia: 8978,000 toneladas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión