Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre el certificado mencionado en el apartado 6 del Acuerdo sobre concesiones comerciales preferentes recíprocas para determinados vinos [notificada con el número C(2002) 664].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80675
Número oficial:
DOUE-L-2002-80675
Publicación:
17/04/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/920/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 6 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos) del Protocolo adicional, que se celebró el 7 de diciembre de 2001, estipula que el disfrute de las concesiones arancelarias estará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente y que figure en una lista elaborada en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

(2) La Comisión, en nombre de la Comunidad, y Eslovenia han concertado normas para la aplicación del mencionado certificado. Por consiguiente, conviene que la Comisión apruebe las normas concertadas en forma de Canje de Notas.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión y el Canje de Notas adjunto se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia relativo al certificado mencionado en el apartado 6 del anexo I del Protocolo adicional sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Se autoriza al Director General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión de las Comunidades Europeas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 342 de 27.12.2001, p. 79.

ANEXO
CANJE DE NOTAS
relativo al certificado mencionado en el apartado 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (1)

A. Nota de la Comisión

Bruselas, el 19 de marzo de 2002

Señor:

Tengo el honor de referirme al anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, que se celebró el 7 de diciembre de 2001, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo".

El apartado 6 del Acuerdo estipula que el disfrute de las concesiones arancelarias estará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5 del Acuerdo.

De conformidad con las consultas que se han celebrado entre los representantes de la Comisión y la República de Eslovenia, se ha convenido en las normas siguientes en relación con el certificado anteriormente mencionado:

1. Vinos originarios de la Comunidad importados en la República de Eslovenia

1.1. El certificado a que se refiere el apartado 6 del Acuerdo será un certificado conforme al modelo que figura en el anexo del presente Canje de Notas y cumplimentado de acuerdo con los puntos 1.2 a 1.8.

1.2. El certificado deberá medir 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 40 g/m2. Si el documento tuviese varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar deberá indicarse claramente como "original" y los otros como "copias".

1.3. El certificado deberá imprimirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

1.4. Cada certificado llevará un número de serie asignado.

1.5. Las autoridades, agencias y laboratorios comunitarios competentes certificarán las casillas 10 y 11 del certificado. Este incluirá el original y al menos una copia producida simultáneamente, en ese orden. El original y la copia acompañarán al vino. El impreso de certificado se cumplimentará a máquina o a mano, en este último caso se escribirá en mayúsculas utilizando tinta. El certificado no deberá presentar tachaduras ni correcciones y no podrá utilizarse si se han cometido errores al cumplimentarlo.

La información que deba consignarse en la casilla 11 del certificado podrá presentarse en un boletín de análisis aparte, certificado por el laboratorio competente. En tal caso, la casilla 11 hará mención a dicho boletín.

1.6. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refieren los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La Comisión comunicará a su debido tiempo a la República de Eslovenia cualquier actualización de esta lista.

1.7. Una vez realizados los trámites aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica del envío de que se trate, el original y la copia del certificado se entregarán a la autoridad competente de la República de Eslovenia que realice esos trámites, la cual devolverá el original a la persona interesada y guardará la copia durante al menos cinco años.

1.8. La certificación de la casilla 10 del certificado podrá sustituirse por un certificado de denominación de origen de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión.

1.9. El certificado a que se refiere el punto 1.1 sustituye a los certificados mencionados en la legislación eslovena.

1.10. Los certificados cumplimentados de acuerdo con la legislación eslovena vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Canje de Notas podrán utilizarse hasta el 1 de julio de 2002 en lugar del certificado previsto en el punto 1.1.

2. Vinos originarios de la República de Eslovenia e importados en la Comunidad:

2.1. El certificado a que se refiere el apartado 6 del presente Acuerdo es el documento V I 1 o V I 2 cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión.

2.2. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refiere el punto 2.1 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La República de Eslovenia comunicará a su debido tiempo a la Comisión cualquier actualización de esta lista.

El presente Canje de Notas entrará en vigor después de la notificación del Gobierno de la República de Eslovenia.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

José Manuel Silva Rodriguez

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

B. Nota de la República de Eslovenia

Ljubljana, el 19 de marzo de 2002

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de referirme al anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, que se celebró el 7 de diciembre de 2001, en lo sucesivo denominado el 'Acuerdo'.

El apartado 6 del Acuerdo estipula que el disfrute de las concesiones arancelarias estará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5 del Acuerdo.

De conformidad con las consultas que se han celebrado entre los representantes de la Comisión y la República de Eslovenia, se ha convenido en las normas siguientes en relación con el certificado anteriormente mencionado:

1. Vinos originarios de la Comunidad importados en la República de Eslovenia

1.1. El certificado a que se refiere el apartado 6 del Acuerdo será un certificado conforme al modelo que figura en el anexo del presente Canje de Notas y cumplimentado de acuerdo con los puntos 1.2 a 1.8.

1.2. El certificado deberá medir 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 40 g/m2. Si el documento tuviese varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar deberá indicarse claramente como 'original' y los otros como 'copias'.

1.3. El certificado deberá imprimirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

1.4. Cada certificado llevará un número de serie asignado.

1.5. Las autoridades, agencias y laboratorios comunitarios competentes certificarán las casillas 10 y 11 del certificado. Este incluirá el original y al menos una copia producida simultáneamente, en ese orden. El original y la copia acompañarán al vino. El impreso de certificado se cumplimentará a máquina o a mano, en este último caso se escribirá en mayúsculas utilizando tinta. El certificado no deberá presentar tachaduras ni correcciones y no podrá utilizarse si se han cometido errores al cumplimentarlo.

La información que deba consignarse en la casilla 11 del certificado podrá presentarse en un boletín de análisis aparte, certificado por el laboratorio competente. En tal caso, la casilla 11 hará mención a dicho boletín.

1.6. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refieren los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La Comisión comunicará a su debido tiempo a la República de Eslovenia cualquier actualización de esta lista.

1.7. Una vez realizados los trámites aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica del envío de que se trate, el original y la copia del certificado se entregarán a la autoridad competente de la República de Eslovenia que realice esos trámites, la cual devolverá el original a la persona interesada y guardará la copia durante al menos cinco años.

1.8. La certificación de la casilla 10 del certificado podrá sustituirse por un certificado de denominación de origen de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión.

1.9. El certificado a que se refiere el punto 1.1 sustituye a los certificados mencionados en la legislación eslovena.

1.10. Los certificados cumplimentados de acuerdo con la legislación eslovena vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Canje de Notas podrán utilizarse hasta el 1 de julio de 2002 en lugar del certificado previsto en el punto 1.1.

2. Vinos originarios de la República de Eslovenia e importados en la Comunidad

2.1. El certificado a que se refiere el apartado 6 del presente Acuerdo es el documento V I 1 o V I 2 cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión.

2.2. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refiere el punto 2.1 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La República de Eslovenia comunicará a su debido tiempo a la Comisión cualquier actualización de esta lista.

El presente Canje de Notas entrará en vigor después de la notificación del Gobierno de la República de Eslovenia.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de la República de Eslovenia

Franc But

(1) Anexo I del Acuerdo en forma de Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida