Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el certificado mencionado en el punto 6 del Acuerdo sobre concesiones comerciales preferentes recíprocas para determinados vinos [notificada con el número C(2002) 665].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81159
Número oficial:
DOUE-L-2002-81159
Publicación:
28/06/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vistas las Decisiones del Consejo 2001/916/CE (1) y 2001/917/CE(2), de 3 de diciembre de 2001, relativas a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Al amparo de estas Decisiones, el Consejo ha celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia Protocolos adicionales, incluidos los Acuerdos sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, en adelante denominados "los Protocolos adicionales sobre vino". Los Protocolos adicionales sobre vino se aplican a partir del 1 de enero de 2002.

(2) El punto 6 del anexo I (Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos) de los Protocolos adicionales sobre vino del Acuerdo de estabilización y asociación y del Acuerdo interino, que se celebraron el 18 de diciembre de 2001, estipula que el disfrute de las concesiones arancelarias estará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente y que figure en una lista elaborada en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

(3) La Comisión, en nombre de la Comunidad, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia han concertado, en los Protocolos adicionales sobre vino del Acuerdo de estabilización y asociación y del Acuerdo interino, normas para la aplicación del mencionado certificado. Por consiguiente, conviene que la Comisión apruebe las normas concertadas en forma de Canje de Notas.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión y el Canje de Notas adjunto se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo al certificado mencionado en el punto 6 del anexo I del Acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Se autoriza al Director General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión de las Comunidades Europeas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 342 de 27.12.2001, p. 6.

(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 24.

ANEXO

CANJE DE NOTAS

relativo al certificado mencionado en el punto 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (1)

A. Nota de la Comisión Bruselas,

10 de junio de 2002.

Señor:

Tengo el honor de referirme al anexo I (Acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, que se celebró el 18 de diciembre de 2001, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo".

El punto 6 del Acuerdo estipula que el disfrute de las concesiones arancelarias estará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5 del Acuerdo.

De conformidad con las consultas que se han celebrado entre los representantes de la Comisión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se ha convenido en las normas siguientes en relación con el certificado anteriormente mencionado:

1. Vinos originarios de la Comunidad importados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

1.1. El certificado a que se refiere el punto 6 del Acuerdo será un certificado conforme al modelo que figura en el anexo del presente Canje de Notas y cumplimentado de acuerdo con los puntos 1.2 a 1.8.

1.2. El certificado deberá medir 210 × 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 40 g/m2. Si el documento tuviese varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar deberá indicarse claramente como "original" y los otros como "copias".

1.3. El certificado deberá imprimirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

1.4. Cada certificado llevará un número de serie asignado.

1.5. Las autoridades, agencias y laboratorios comunitarios competentes certificarán las casillas 10 y 11 del certificado. Este incluirá el original y al menos una copia producida simultáneamente, en ese orden. El original y la copia acompañarán al vino. El impreso de certificado se cumplimentará a máquina o a mano, en este último caso se escribirá en mayúsculas utilizando tinta. El certificado no deberá presentar tachaduras ni correcciones y no podrá utilizarse si se han cometido errores al cumplimentarlo.

La información que deba consignarse en la casilla 11 del certificado podrá presentarse en un boletín de análisis aparte, certificado por el laboratorio competente. En tal caso, la casilla 11 hará mención a dicho boletín.

1.6. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refiere el punto 1.5 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La Comisión comunicará a su debido tiempo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia cualquier actualización de esta lista.

1.7. Una vez realizados los trámites aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica del envío de que se trate, el original y la copia del certificado se entregarán a la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que realice esos trámites. Esta pondrá su visado en el reverso del certificado, devolverá el original al interesado y conservará la copia durante al menos cinco años.

1.8. La certificación de la casilla 10 del certificado podrá sustituirse por un certificado de denominación de origen de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión.

1.9. El certificado a que se refiere el punto 1.1 sustituye a los certificados mencionados en la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1.10. Los certificados cumplimentados de acuerdo con la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Canje de Notas podrán utilizarse hasta el 1 de julio de 2002 en lugar del certificado previsto en el punto 1.1.

2. Vinos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia e importados en la Comunidad

2.1. El certificado a que se refiere el punto 6 del Acuerdo es el documento V I 1 o V I 2 cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión.

2.2. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refiere el punto 2.1 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicará a su debido tiempo a la Comisión cualquier actualización de esta lista.

El presente Canje de Notas entrará en vigor después de la notificación del Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

B. Nota de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Skopje, 10 de junio de 2002.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de referirme al anexo I (Acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, que se celebró el 18 de diciembre de 2001, en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo'.

El punto 6 del Acuerdo estipula que el disfrute de las concesiones arancelarias estará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5 del Acuerdo.

De conformidad con las consultas que se han celebrado entre los representantes de la Comisión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se ha convenido en las normas siguientes en relación con el certificado anteriormente mencionado:

1. Vinos originarios de la Comunidad importados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

1.1. El certificado a que se refiere el punto 6 del Acuerdo será un certificado conforme al modelo que figura en el anexo del presente Canje de Notas y cumplimentado de acuerdo con los puntos 1.2 a 1.8.

1.2. El certificado deberá medir 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 40 g/m2. Si el documento tuviese varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar deberá indicarse claramente como 'original' y los otros como 'copias'.

1.3. El certificado deberá imprimirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

1.4. Cada certificado llevará un número de serie asignado.

1.5. Las autoridades, agencias y laboratorios comunitarios competentes certificarán las casillas 10 y 11 del certificado. Este incluirá el original y al menos una copia producida simultáneamente, en ese orden. El original y la copia acompañarán al vino. El impreso de certificado se cumplimentará a máquina o a mano, en este último caso se escribirá en mayúsculas utilizando tinta. El certificado no deberá presentar tachaduras ni correcciones y no podrá utilizarse si se han cometido errores al cumplimentarlo.

La información que deba consignarse en la casilla 11 del certificado podrá presentarse en un boletín de análisis aparte, certificado por el laboratorio competente. En tal caso, la casilla 11 hará mención a dicho boletín.

1.6. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refiere el punto 1.5 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La Comisión comunicará a su debido tiempo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia cualquier actualización de esta lista.

1.7. Una vez realizados los trámites aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica del envío de que se trate, el original y la copia del certificado se entregarán a la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que realice esos trámites. Esta pondrá su visado en el reverso del certificado, devolverá el original al interesado y conservará la copia durante al menos cinco años.

1.8. La certificación de la casilla 10 del certificado podrá sustituirse por un certificado de denominación de origen de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión.

1.9. El certificado a que se refiere el punto 1.1 sustituye a los certificados mencionados en la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1.10. Los certificados cumplimentados de acuerdo con la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Canje de Notas podrán utilizarse hasta el 1 de julio de 2002 en lugar del certificado previsto en el punto 1.1.

2. Vinos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia e importados en la Comunidad

2.1. El certificado a que se refiere el punto 6 de Acuerdo es el documento V I 1 o V I 2 cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión.

2.2. La lista de las autoridades, agencias y laboratorios autorizados para cumplimentar el certificado a que se refiere el punto 2.1 se elaborará en común y se la intercambiarán las Partes.

La Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicará a su debido tiempo a la Comisión cualquier actualización de esta lista.

El presente Canje de Notas entrará en vigor después de la notificación del Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

_______________________

(1) Anexo I del Acuerdo en forma de Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas.

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