Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la fiebre aftosa desde Argelia, Marruecos y Túnez al territorio de la Comunidad Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80495
Número oficial:
DOUE-L-1999-80495
Publicación:
19/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando que durante los meses de febrero y marzo de 1999 se ha confirmado la existencia de casos de fiebre aftosa en las cabañas argelina, marroquí y tunecina; que dicha enfermedad es una de las más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina; que el virus causante de la enfermedad puede resistir en un ambiente contaminado fuera del animal huésped durante varias semanas dependiendo de la temperatura;

Considerando que la existencia de fiebre aftosa en Argelia, Marruecos y Túnez puede constituir un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad;

Considerando que es necesario adoptar rápidamente determinadas medidas de protección a escala comunitaria que tengan en cuenta la persistencia del virus de la fiebre aftosa en el medio ambiente y las posibles vías de transmisión del mismo; que los vehículos de transporte utilizados para trasladar animales al territorio de la Comunidad procedentes de Argelia, Marruecos y Túnez pueden albergar dicho virus;

Considerando que la importación de animales a la Comunidad se centra fundamentalmente en la importación de caballos; que la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (3) establece los requisitos sanitarios para la importación de caballos;

Considerando que una adecuada limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales es la forma más apropiada de reducir el riesgo de una transmisión rápida del virus a largas distancias;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por vehículo de ganado un vehículo de motor que se utiliza o se ha utilizado para el transporte de animales.

Artículo 2

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los propietarios de vehículos de ganado vacíos procedentes de Argelia, Marruecos y Túnez presenten en el punto de entrada al territorio de la Comunidad la documentación que indique que los vehículos han sido limpiados y desinfectados. La documentación ofrecerá información sobre la limpieza y desinfección equivalente a la que se recoge en el anexo de la presente Decisión.

2. En el caso de que las medidas contempladas en el apartado 1 se hayan ejecutado incorrectamente, el Estado miembro correspondiente podrá rechazar los vehículos de ganado o someterlos a una correcta limpieza y desinfección en un lugar señalado lo más cerca posible del punto de entrada.

Artículo 3

Los vehículos de ganado que transporten équidos, importados de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/426/CEE, podrán ser limpiados y desinfectados a su llegada al puesto de inspección fronterizo. La operación de limpieza y desinfección se llevará a cabo en un lugar lo más cerca posible del puesto de inspección fronterizo, elegido por el veterinario oficial.

Artículo 4

Las medidas de la presente Decisión se revisarán antes del 30 de abril de 1999 y se aplicarán hasta esa misma fecha.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 24 de 31. 1. 1998, p. 9.

(2) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(3) DO L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

ANEXO

CERTIFICADO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA EL TRANSPORTE DE GANADO

1. Declaración del propietario conductor del transporte

El abajo firmante, propietario/conductor del vehículo ........ declara que: (Inclúyase el número de matrícula)

- la última descarga de animales tuvo lugar en:

País, región, lugar ..... Fecha (día.mes.año) ..... Hora (hh:mm)

Esta información debe ser notificada por el propietario/conductor

- tras la descarga, el vehículo se sometió a una limpieza y desinfección, que incluyeron el compartimento del ganado, la rampa de carga, las ruedas y la cabina del conductor así como los trajes y botas protectores utilizado durante la descarga.

La limpieza y desinfección tuvo lugar en:

País, región, lugar ..... Fecha (día.mes.año) ..... Hora (hh:mm)

Esta información debe ser notificada por el propietario/conductor

- Producto desinfectante utilizado: ..................

Fecha ..... Lugar ..... Firma del propietario/conductor

Nombre del propietario/conductor en mayúsculas: .................

2. Certificado expedido por las autoridades competentes que han llevado a cabo los controles de transporte en el punto de entrada

El funcionario abajo firmante certifica que, en el día de hoy, ha controlado un vehículo de transporte con número de matrícula .............................

(Inclúyase el número de matrícula)

y lo encontró satisfactoriamente limpio y desinfectado.

Fecha ... Lugar ... Autoridad competente ... Firma del funcionario (1)

Sello:

Nombre en mayúsculas:

..............................

______________________

(1) El color del sello y de la firma deberán ser diferentes del de la impresión.

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