LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que se han registrado casos de ántrax en Madagascar;
Considerando que las autoridades de Madagascar han adoptado medidas para limitar el brote a los catorce municipios de la región de Vakinankaratra en los que apareció inicialmente la infección;
Considerando que las autoridades de Madagascar deben garantizar que se han adoptado medidas para evitar que el agente causante de la enfermedad se transmita mediante productos animales;
Considerando que, en la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/10/CE, Madagascar aparece en la lista de países autorizados a exportar determinadas categorías de carnes frescas a la Comunidad;
Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/344/CE, establece la lista de terceros países autorizados a exportar otros productos de origen animal;
Considerando que la Decisión 90/156/CEE de la Comisión establece las condiciones de policía sanitaria y el certificado necesarios para la importación de Madagascar de carnes frescas de canales deshuesadas de bovinos;
Considerando que la Decisión 94/187/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/106/CE, establece las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países;
Considerando que la Decisión 97/168/CE de la Comisión establece las
condiciones de policía sanitaria y el certificado necesarios para la importación de pieles procedentes de terceros países;
Considerando que la Decisión 94/446/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/106/CE, establece las condiciones de policía sanitaria y el certificado necesarios para la importación de huesos y productos óseos procedentes de terceros países;
Considerando que la Decisión 94/344/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/106/CE, establece las condiciones y certificado necesarios para la importación de proteínas animales transformadas procedentes de terceros países;
Considerando que parece pertinente pedir a las autoridades competentes de Madagascar que apliquen medidas de control para evitar la transmisión del agente patógeno por medio de productos animales; que dichas autoridades deben certificar oficialmente el respeto de tales medidas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros garantizarán que en el certificado que acampana a los envíos de carnes frescas procedentes de Madagascar se añade el siguiente texto:
«Carne de animales que:
- no son originarios de los municipios en los que se ha detectado la infección de la región de Madagascar afectada por el ántrax ni han sido transportados a través de dicha región;
- han sido objeto de un período de observación de un mínimo de siete días antes del sacrificio. Durante este período de observación, los animales han estado sometidos a la vigilancia de un veterinario oficial, y no se ha detectado síntoma alguno de ántrax. Asimismo, no se han detectado cambios patológicos causados por el ántrax durante los procedimientos de inspección post mortem.».
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que en el certificado que debe acompañar a las pieles, tripas, huesos y productos óseos y proteínas animales transformadas procedentes de Madagascar se añade el siguiente texto:
«Productos de animales que no son originarios de la región de Madagascar afectada por el ántrax ni han sido transportados a través de dicha región.».
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican con respecto a Madagascar para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión, e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de julio de 1997.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de 1a Comisión