LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo
dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
1. En febrero de 1985, fue sometida a la Comisión una queja en nombre de los productores comunitarios de artículos domésticos de cocina de acero inoxidable que representaban a una gran parte del sector económico comunitario del producto de que se trata.
La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas, que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cacerolas, cazos y sartenes con tapa o sin ella, de acero inoxidable, incluidas en la subpartida ex 73.38 B II del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 73.38-47, originarios de Corea del Sur, e inició una investigación.
2. La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a las partes que habían formulado la queja y concedió a las partes directamente afectadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
3. Al objeto de recoger todos aquellos elementos de información que estimó necesarios, la Comisión envió cuestionarios a las 14 empresas comunitarias, en cuyo nombre había sido formalada la queja, para que cada una de las mismas pudiera demostrar el perjuicio que le habían ocasionado justificando así las alegaciones formuladas en la queja a 3 exportadores coreanos y a 16 importadores de dichos productos en la Comunidad.
4. Un exportador surcoreano y tres importadores respondieron al cuestionario de la Comisión. Además, sólo siete productores de la Comunidad enviaron respuestas completas y ninguna de ellas procedía de los productores de Alemania, el mercado en el que se concentraban las importaciones coreanas.
5. Se debe observar que cuatro de los productores, que colaboraron plenamente, declararon que no se consideraban perjudicados por las importaciones de que se trata. A pesar de consecutivas peticiones de la Comisión a la parte que había formulado la queja, ninguno de los demás productores envió una respuesta. La Comisión llevó a cabo un detenido análisis de las empresas que habían contestado al cuestionario.
Ningún productor o importador solicitó ser oído por la Comisión. El exportador coreano solicitó ser oído. Ningún comprador comunitario de los productos de que se trata presentó observaciones.
6. La Comisión comprobó todos aquellos elementos de información recibidos en la medida en que lo estimó necesario para determinar de forma preliminar la existencia de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:
a) Productores comunitarios
- Werkhuizen Demeyere NV. Deurne/Antwerpen, Bélgica,
- Berk Beccon BV. Kampen, Países Bajos,
- L. Lagostina, Omegna (Novarra), Italia,
- Cuisinox SA. Aigueperse, Francia,
- Sitram Inox, Saint-Benoit-du-Sault, Francia,
- The Prestige Group PLC, London, Reino Unido;
b) importador comunitario
Reppel NV. Bocholt, Bélgica,
c) productor/exportador surcoreano
Namil Metal Co. Seoul, Corea del Sur.
La parte que había formulado la queja y el exportador interesado solicitaron y obtuvieron todos los elementos de información de que disponía la Comisión; en la medida en que dicha información era relevante para sus intereses, había sido utilizada por la Comisión en el curso de la investigación y había influido de forma decisiva en las conclusiones de ésta.
La información divulgada no era confidencial con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985.
B. Valor normal
7. A fin de determinar el valor normal para Namil Metal Co., el exportador surcoreano que había prestado su colaboración, la Comisión tuvo que tener en cuenta que no se habían realizado ventas de productos similares en el mercado interior. Por consiguiente, la Comisión estableció que el valor normal para dicha empresa debería obtenerse del valor calculado.
8. Se determinó el valor calculado sumando el coste de producción y un margen de beneficios razonable. Se calculó el coste de producción basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en una cantidad para los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. Se añadió a dichos costes un margen de beneficios, considerado razonable, de un 3 % en función del rendimiento del sector económica del país exportador durante un período de beneficios representativo. El exportador no impugnó esta determinación.
C. Precio de exportación
9. En lo que se refiere a las exportaciones del exportador surcoreano a importadores independientes de la Comunidad, se determinaron los precios de exportación basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad. No se realizaron ventas destinadas a sucursales en la Comunidad.
D. Comparación
10. Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión concedió reajustes basados en comisiones, transporte y seguro, cuando pudieron demostrarse satisfactoriamente las reivindicaciones en estos terrenos. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.
E. Márgenes
11. El examen preliminar de los hechos que se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas de dumping relativas a los artículos de cocina de acero inoxidable fabricados y exportados por Namil Metal Co., de Corea del
Sur, siendo igual el margen de dumping al importe en que el valor normal, tal y como se estableció, supera al precio de exportación a la Comunidad. Se comparó el valor normal (valor calculado) con el precio de exportación de cada transacción, siendo el margen medio ponderado del 16,85 %
F. Perjuicios
12. En lo que respecta a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas de dumping, los elementos de prueba de que la Comisión dispone indican que las importaciones en la Comunidad de artículos de cocina de acero inoxidable, originarios de Corea del Sur, pasaron de 456 toneladas en 1981 a 5 490 toneladas en 1983, disminuyeron en 1984 hasta 5 419 toneladas y, durante los tres primeros meses de 1985, hasta 1 481 toneladas. No obstante, entre 1981 y los tres primeros meses de 1985, las importaciones de los productos de que se trata disminuyeron con regularidad en todos los países de la Comunidad, exceptuando la República Federal de Alemania en la que cada año aumentaron con regularidad. Por consiguiente, las importaciones en los demás países de la Comunidad pasaron de 3 345 toneladas en 1983 a 2 724 toneladas en 1984 y a 304 toneladas durante los tres primeros meses de 1985.
Además, en la República Federal de Alemania, Estado miembro en el que ningún productor contestó al cuestionario de la Comisión, las importaciones pasaron de 2 145 toneladas en 1983 a 2 695 toneladas en 1984 y a 1 177 toneladas durante los tres primeros meses de 1985. Sin embargo ninguno de los productores de los demás países de la Comunidad afirmó que sus ventas en el mercado alemán hubieran sido afectadas por las importaciones surcoreanas.
La participación en el mercado comunitario correspondiente a las importaciones surcoreanas pasó de un 1,1 % en 1981 a un 12,9 % en 1983, pero disminuyó hasta un 12,2 % en 1984. 13. Los datos proporcionados por los productores comunitarios que cooperaron en la investigación muestran que la producción de éstos aumentó de 6 549 toneladas en 1981 hasta 6 914 toneladas en 1983, descendió hasta 5 923 toneladas en 1984 y volvió a aumentar hasta 1 748 toneladas durante los tres primeros meses de 1985.
La utilización de las capacidades de los productores comunitarios disminuyó desde un 89 % en 1981 a un 74 % en 1984, descenso que subsistió en los tres primeros meses de 1985, debido sobre todo a capacidades suplementarias creadas por un determinado número de los productores de la Comunidad.
14. Las ventas de los productores de la Comunidad aumentaron de 5 494 toneladas en 1981 hasta 5 734 toneladas en 1983, pero pasaron a 4 585 toneladas en 1984 a y 1 299 toneladas durante los tres primeros meses de 1985, ocasionando todo ello una reducción de la participación en el mercado desde un 12,4 % en 1981 hasta un 9,4 % en 1984. Las exportaciones a terceros países pasaron de 1 226 toneladas en 1981 a 1 590 toneladas en 1984 y a 494 toneladas durante los tres primeros meses de 1985.
15. Aunque, en general, la evolución de los precios en toda la Comunidad, antes y durante el período de referencia, muestra pequeños incrementos, la Comisión considera que, de modo general, las pruebas de que dispone referentes a las cantidades importadas del país interesado y de otros países, al precio de dichas importaciones y al precio de los productos de los productores de la Comunidad muestra que el hecho de que los precios no
hayan aumentado más rápidamente no puede atribuirse a las importaciones de que se trata. No obstante, la Comisión halló algunos ejemplos regionales de disminución de precios que podrían atribuirse a algunas de las importaciones de que se trata, pero el efecto perjudicial de dichas importaciones sobre los precios fue de corta duración y se limitó a las regiones muy cercanas del puerto de entrada, por lo que, teniendo en cuenta las cantidades de que se trata, dicho efecto no se consideró importante desde un punto de vista comunitario.
Además, todos los productores de la Comunidad, que cooperaron con la Comisión, lograron conseguir beneficios sobre las ventas de artículos de cocina de acero inoxidable efectuadas durante el período de la investigación. En casos determinados éstos alcanzaron un nivel que puede considerarse suficientemente alto con respecto a la situación económica global.
16. A pesar de repetidas solicitudes, un importante número de empresas, en cuyo nombre había sido formulada la queja y entre estas últimas todas las empresas de la República Federal de Alemania, que constituye el mercado en el que se concentraban las importaciones surcoreanas, no cooperaron mediante la presentación de los datos necesarios referentes al perjuicio impidiendo, por consiguiente, la investigación. Considerando dicha actitud la Comisión llegó a la conclusión de que no era probable que fuere importante cualquier perjuicio alegado por dichas empresas. Los productores de la Comunidad que habían cooperado en la investigación representan un 16 % del sector económico de la Comunidad. Cuatro de dichos productores de la Comunidad, que habían cooperado, declararon que no se consideraban perjudicados por las importaciones de que se trata. Por consiguiente la Comisión no considera importante el perjuicio que pudieran alegar los demás productores que habían cooperado durante el período de referencia y que puede atribuirse de manera concluyente a las importaciones de que se trata.
17. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado respecto del perjuicio, se considera adecuado concluir el procedimiento sin adoptar medidas de defensa.
18. Se informó a la parte que había formulado la queja acerca de los datos esenciales y los motivos sobre cuya base se pretendía recomendar la conclusión del procedimiento sin adoptar medidas de defensa, y dicha parte no presentó objeciones al respecto.
No se formuló ninguna objección a este respecto en el seno del Comité consultivo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de artículos de cocina de acero inoxidable, originarios de Corea del Sur.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 126 de 23. 5. 1985, p. 23.