LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de las semillas de cereales , cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su articulo 17,
Vista la solicitud presentada por Finlandia,
Considerando que en Finlandia la producción de semillas de algunas variedades de avena (Arena saliva) y cebada (Hlordeum vulgare) que cumplían
los requisitos de la citada Directiva con relación al número máximo de multiplicaciones de Semilla certificada. previsto en dicha Directiva fue deficitaria en 1996 y no permite, por tanto, atender a las necesidades de este país;
Considerando que no es posible cubrir satisfactoriamente esa demanda importando de otros Estados miembros o de terceros países semillas que cumplan todos los requisitos establecidos en dicha Directiva;
Considerando que es conveniente, pues, autorizar a Finlandia para que permita, durante un período que finalizará el 30 de junio de 1997, la comercialización en condiciones menos restrictivas de semillas de las especies arriba mencionadas;
Considerando que también es oportuno autorizar a otros Estados miembros que puedan suministrar a Finlandia semillas de esas especies que no cumplan los requisitos de la Directiva mencionada para que permitan la comercialización de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Finlandia podrá permitir, durante un período que finalizará el 30 de junio de 1997, la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 1900 toneladas de «semillas certificada». de avena (Arena saliva) de variedades del tipo Veli o Yty, así como 3 000 toneladas de «semillas certificadas. de cebada (Hordeum valga re) de variedades del tipo Arra o Kalle que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE con relación al número máximo de multiplicaciones, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la semilla sea semilla certificada de la tercera multiplicación»;
b) la etiqueta oficial lleve la indicación «semilla de la tercera multiplicación».
Artículo 2
También se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el artículo 1 y en virtud de los fines perseguidos por el Estado miembro solicitante, la comercialización en su territorio de las semillas cuya comercialización se autoriza en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las diversas cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se haya permitido en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión