Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 543/69.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80050
Número oficial:
DOUE-L-1970-80050
Publicación:
27/06/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

( 70/325/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) y , en particular ,

su artículo 17 ,

Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el curso de la consulta a la que la Comisión procedió el 6 de noviembre de 1969 , en Bruselas , de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 de dicho Consejo ,

Considerando que , en virtud del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , la Comisión debe dirigir todos los años al Consejo un informe global relativo a la aplicación de dicho Reglamento por los Estados miembros ; que , con el fin de permitir a la Comisión elaborar dicho informe , los Estados miembros deben dirigirle cada año las informaciones necesarias sobre la base de un informe tipo cuyo modelo debe ser establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera , sobre la base de un informe tipo conforme con el modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión , de la que forma parte integrante .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1970 .

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

ANEXO

Modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta debe dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación , por los Estados miembros , del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 )

I . ORGANIZACION DEL CONTROL

1 . ¿ Cómo está organizado , a nivel administrativo , el control de la aplicación de las disposiciones del Reglamento ?

a ) en la carretera ,

b ) en la sede de la empresa .

2 . ¿ Cuántos agentes encargados del control existen y qué competencias tienen ?

a ) en la carretera ,

b ) en la sede de la empresa .

3 . ¿ Cuáles son los métodos de inspección en lo que se refiere al lugar y la frecuencia del control ?

a ) en la carretera ,

b ) en la sede de la empresa .

Observaciones :

En una primera fase y dado que determinados Estados miembros aún no están en condiciones de suministrar datos cuantitativos , estos Estados miembros facilitarán las informaciones de que dispongan actualmente incluso si , durante un período transitorio , sólo fuesen datos de carácter descriptivo ; dichos Estados miembros adoptarán en este caso medidas que permitan la presentación de datos más completos en el menor plazo posible .

II . INFRACCIONES Y SANCIONES

1 . ¿ Cuál es , calculado separadamente para los transportes de mercancías , los transportes regulares de viajeros y los transportes discrecionales de viajeros , el número de las infracciones comprobadas de cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ? (1)

Observaciones :

Siempre que sea posible , los Estados miembros calcularán separadamente , durante un período transitorio , las infracciones cometidas en su territorio por sus propios nacionales , por un lado , y las cometidas por nacionales de otros países por otro .

Adoptarán medidas que permitan distinguir , posteriormente , dentro de las categorías de los extranjeros , según el país de origen de los mismos .

2 . ¿ Cuál es la importancia de las infracciones cometidas respectivamente por los propios nacionales y por los nacionales de otros países en lo que se refiere a cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ?

Observaciones :

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas que permitan , posteriormente , hacer una distinción según el país de origen , para las infracciones cometidas por nacionales de otros países .

3 . ¿ Cuáles han sido las sanciones aplicadas en cada uno de estos casos ?

Observaciones :

En los casos en que , en una fase inicial , no puedan facilitar datos detallados , los Estados miembros presentarán una visión de conjunto de las sanciones aplicadas haciendo particular referencia al nivel de las mismas . Estudiarán la posibilidad de obtener , posteriormente , datos más detallados que permitan presentar a la Comisión una visión de conjunto más completa .

Relación de las infracciones

a ) Limitación de la distancia ( 450 km ) para determinadas categorías de vehículos cuando no lleven dos conductores desde el comienzo del viaje ( art. 6 ) .

b ) Tiempo de conducción continua ( letra a ) de los apartados 1 del artículo 7 y letra a ) del artículo 9 )

- vehículos mencionados en el artículo 6 : 4 h ,

- otros vehículos : 4 h 30 .

c ) Interrupciones de la conducción ( art. 8 )

d ) Duración de la conducción diaria ( letras b ) y c ) del artículo 9 y apartados 2 y 3 del artículo 7 )

- vehículos mencionados en el artículo 6 : 8 h ,

- otros vehículos : 9 h - 2 x semana 10 h .

e ) Duración de la conducción semanal ( letra d ) del artículo 9 y apartado 4 del artículo 7 )

- vehículos mencionados en el artículo 6 : 48 h ,

- otros vehículos : 50 h .

f ) Descanso diario ( art. 11 )

1 . Transportes de mercancías :

- 11 horas durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 x 9 h por semana en el lugar de estacionamiento , o 2 x 8 h fuera del lugar de estacionamiento .

2 . Transportes de viajeros :

- 10 h durante las 24 horas precedentes , o

- 11 h durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 h y 2 x 10 h por semana ( condición : un descanso ininterrumpido de 4 h o 2 x 2 h durante la jornada ) .

g ) Descanso semanal ( artículo 12 )

Todo período de 7 días consecutivos deberá comprender un período de descanso de 24 h inmediatamente precedido o seguido de un descanso diario .

h ) Libreta de control ( artículo 14 y anexos )

1 . En qué medida los conductores controlados llevaban consigo la libreta .

2 . Cumplimentación de la libreta de conformidad con las disposiciones del Reglamento .

i ) Control de los servicios regulares ( artículo 15 )

1 . El empresario tendrá la obligación de establecer :

- un horario de servicio

- un registro de servicio .

2 . Cada miembro de la tripulación estará obligado a llevar consigo :

- una copia del horario de servicio

- un extracto del registro de servicio .

III . AYUDA MUTUA MULTILATERAL ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y COMUNICACION DE LAS INFRACCIONES

1 . Ayuda mutua ( apartado 2 del artículo 18 )

- ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro ha prestado su ayuda a los demás Estados miembros ?

- ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro se ha beneficiado de la ayuda prestada por los demás Estados miembros ?

2 . Comunicación de las infracciones ( apartado 3 del artículo 18 )

- comunicaciones efectuadas por el Estado miembro ,

- comunicaciones recibidas por el Estado miembro .

3 . Comunicación de las sanciones ( apartado 3 del artículo 18 )

- comunicaciones efectuadas por el Estado miembro ,

- comunicaciones recibidas por el Estado miembro .

IV . CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

1 . Apreciación global de la aplicación de las disposiciones del Reglamento .

2 . a ) La utilización de la libreta individual de control , ¿ ha dado lugar a dificultades en el control de los transportes internacionales entre Estados miembros ? ¿ Cuáles ?

b ) ¿ Qué soluciones podrían contemplarse ?

3 . Propuestas de adaptación del esquema del informe tipo con miras a su aplicación

- a los transportes nacionales ( a partir del 1 de octubre de 1970 ) ,

- a los transportes internacionales con destino u origen en un tercer país ( 1 de octubre de 1970 ) .

4 . Propuestas de medidas que podrían adoptarse para mejorar y facilitar la aplicación del Reglamento .

(1) Las infracciones de las disposiciones más restrictivas en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento sólo deberán mencionarse en la medida en que constituyan infracciones de las disposiciones del Reglamento .

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