LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que han aparecido focos de fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM); que dichos focos constituyen una amenaza directa para la Comunidad y principalmente para el territorio de Grecia;
Considerando que, mediante la Decisión 96/368/CE, se ha concedido una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM); que, concretamente, es importante que se conceda a las
autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) una ayuda financiera para luchar contra la enfermedad;
Considerando que conviene poner a disposición de las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) las dosis de vacunas que garanticen la necesaria protección de los animales afectados;
Considerando que es conveniente que la Comunidad costee parte de los gastos inherentes a la aplicación de los planes de vacunación;
Considerando que las intervenciones previstas en la presente Decisión se realizan en colaboración con la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO; que, en particular, los gastos inherentes a los planes de vacunación correrán a cargo del Fondo Financiero n° 911100/MTF/INT/003/EEC, en primer lugar,
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
- Artículo 1
1. En colaboración con la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO, la Comisión adoptará las medidas necesarias para poner a disposición de las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) lo siguiente:
- 250 000 dosis de vacunas de un tipo que garantice la protección de los bovinos contra el virus identificado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM).
2. La Comunidad costeará todos los gastos derivados de la intervención mencionada en el apartado 1 (hasta un máximo de 80 000 ecus).
Artículo 2
1. La Comunidad costeará el 50% de los gastos derivados de los planes de vacunación aplicados por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) bajo el control de la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO y de la Comunidad.
2. Los planes de vacunación a que se refiere el apartado 1 incluirán en particular la adquisición y el suministro de lo siguiente:
- material necesario para la vacunación (jeringuillas, material para la cadena del frío, ropa de protección, etc.),
- desinfectantes,
- marcas para los animales.
3. A efectos de la aplicación del presente artículo, la Comisión abonará al Fondo Financiero n° 911100/MTP/INT/003/EEC los gastos derivados de la aplicación de los planes de vacunación a que se refiere el apartado 1 (hasta un máximo de 10000 ecus).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión