LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), tal como fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1251/95 y, en particular, sus artículos 5 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
I. PROCEDIMIENTO
1) En febrero de 1995, la Comisión recibió una denuncia de tres empresas, Hoechst-Diafoil GmbH, Rhône-Poulenc Films y Teijin-Dupont Films, referente a las importaciones de hojas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la República de Corea. Los tres denunciantes alegaban representar el 100% de la producción total de PET en la Comunidad. La denuncia incluía pruebas del dumping y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. La Comisión comunicó en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de hojas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la República de Corea.
2) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
3) Los productores comunitarios denunciantes retiraron formalmente su denuncia referente a las importaciones de PET originarias de la República de Corea. La Comisión consideró que la conclusión del procedimiento no iría en detrimento de los intereses de la Comunidad.
4) Por lo tanto, el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de hojas de politereftalato de etileno originarias de la República de Corea debería darse por concluido sin la adopción de medidas de salvaguardia.
5) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.
6) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía previsto dar por concluido el procedimiento y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hojas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente