Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1995, acerca de la contribución financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en España.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81132
Número oficial:
DOUE-L-1995-81132
Publicación:
02/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, modificada por la Decisión 94/370/CE, y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando que en 1993 aparecieron brotes de la enfermedad de Newcastle en España; que la aparición de esta enfermedad supone un peligro considerable para las aves de corral de la Comunidad; que, para contribuir a la erradicación de la enfermedad de la forma más rápida posible, la Comunidad tiene la posibilidad de compensar las pérdidas causadas por la enfermedad ;

Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de la enfermedad de Newcastle, las autoridades de España adoptaron las medidas apropiadas que se enumeran en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y notificaron la adopción de dichas medidas;

Considerando que se reúnen las condiciones necesarias para recibir la ayuda financiera de la Comunidad ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

España podrá beneficiarse de la ayuda financiera de la Comunidad para compensar los gastos ocasionados por los brotes de peste aviar surgidos durante 1993. La contribución financiera de la Comunidad ascenderá:

- al 50 % de los gastos que haya hecho España para compensar a los propietarios por el sacrificio de las aves de corral y la destrucción de productos derivados, según los casos;

- al 50 % de los gastos que haya hecho España para la limpieza, desinsectación y desinfección de las explotaciones y el equipo ;

- al 50 % de los gastos que haya hecho España para compensar a los

propietarios por la destrucción de piensos y equipos contaminados.

Artículo 2

1. La contribución financiera será otorgada tras la presentación de los correspondientes justificantes.

2. España comunicará los elementos a que se refiere el apartado 1, a más tardar, seis meses después de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será España.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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