Decisión de la Comisión, de 18 de enero de 1991, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de tejido de toalla con bucles de algodón (albornoces, ropa de tocador o de cocina) originarios de Turquía.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80054
Número oficial:
DOUE-L-1991-80054
Publicación:
23/01/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

(1) En diciembre de 1989, la Comisión recibió una denuncia contra los exportadores turcos presentada por Eurocoton, Comité de algodón e industrias afines de la Comunidad en nombre de los productores de tejidos de toalla con bucles cuya producción representa, según la denuncia, la práctica totalidad de la producción comunitaria de los artículos de que se trata. La denuncia incluía elementos de prueba de la existencia de dumping y del subsiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes como para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de albornoces de tejido de toalla con bucles de aldogón de punto o de ganchillo pertenecientes a los códigos NC ex 6107 91 00 y ex 6108 91 00, de albornoces tejidos de algodón, de tejido de toalla con bucles, de los códigos NC ex 6207 91 00 y ex 6208 91 10, así como de ropa de tocador o de cocina de tejido de toalla con bucles de algodón u otros généros similares pertenecientes al código NC 6302 60 00.

(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, así como a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.

(3) La Comisión inició la investigación, incluido el envío de cuestionarios a las partes implicadas, recabando la información necesaria para estimar el dumping y el perjuicio. Gran parte de los productores comunitarios no respondió a los cuestionarios, pese a que la Comisión amplió el plazo límite fijado en principio para remitir dichos cuestionarios.

(4) Tras calcular el porcentaje de empresarios comunitarios que respondieron a los cuestionarios, la Comisión comprobó que su producción total no constituía la mayor parte de la producción comunitaria total, tal como se exponía en la denuncia.

(5) Teniendo en cuenta esas circunstancias, la Comisión no dispone de la información necesaria para determinar si los productores que representan la mayor parte de la producción total comunitaria de esos productos están sufriendo un perjuicio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente, considera que el procedimiento debe darse por conluido sin demora,

DECIDE: Artículo único Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de tejido de toalla con bucles de algodón (albornoces, ropa de tocador o de cocina) originarios de Turquía. Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 32 de 10. 2. 1990, p. 8.

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