Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Decisión 85/634/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros a Establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de roble originaria de Canadá o de los Estados Unidos de América.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80053
Número oficial:
DOUE-L-1993-80053
Publicación:
25/01/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/38/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la

República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, la madera de roble con corteza originaria de los países de América del Norte no pueden, en principio, importarse en la Comunidad debido al riesgo de que con ella se introduzca Ceratocystis fagacearum, que es el agente causante del marchitamiento del roble;

Considerando que las Decisiones 85/634/CEE (3), 89/256/CEE (4), 90/548/CEE (5), 91/21/CEE (6) y 92/437/CEE (7) de la Comisión autorizaron excepciones para la madera de roble originaria de Canadá y de los Estados Unidos de América, y ello durante un determinado período que debía revisarse sobre la base de la experiencia que se adquiriera;

Considerando que la Decisión 92/437/CEE dispone que la autorización caduque el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que las disposiciones establecidas en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE deben revisarse con el fin de adaptarlas al concepto de mercado único y que tal revisión ha de efectuarse teniendo en cuenta una evaluación del riesgo que representen los organismos nocivos;

Considerando que tal evaluación ha constituido la base para la revisión y modificación de las disposiciones de dicha Directiva en los casos en que ello procedía;

Considerando, no obstante, que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE del Consejo (8), los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva, y ello en un plazo de seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que tal revisión ha sido aplazada;

Considerando que la autorización antes mencionada es aplicable sin perjuicio de la supresión desde el 1 de enero de 1993 de los controles fronterizos intracomunitarios;

Considerando que de la información disponible actualmente se desprende la conveniencia de mantener los requisitos que disponen las citadas Decisiones para el establecimiento de excepciones;

Considerando, por tanto, que es preciso prorrogar el período de admisión de las excepciones establecidas para la madera de roble originaria de Canadá y de los Estados Unidos de América;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 85/634/CEE, los términos « expirará el 31 de diciembre de 1992 » se sustituyen por « se aplicará durante un período que finalizará al término del plazo que establece el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE para la introducción en las legislaciones nacionales de las modificaciones de la Directiva 77/93/CEE ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la

República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 45.

(4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 45.

(5) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 34.

(6) DO no L 13 de 18. 1. 1991, p. 20.

(7) DO no L 239 de 22. 8. 1992, p. 15.

(8) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

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