LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/506/CEE (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por la República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, la madera de roble, con corteza, originaria de los países norteamericanos no puede, en principio, entrar en la Comunidad debido al riesgo de que con ella se introduzca Ceratocystis fagacearum, que es el agente causante del marchitamiento del roble;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la mencionada Directiva permite que se establezcan supuestos de inaplicación de esa norma, siempre y cuando quede comprobado que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;
Considerando que la Decisión 85/634/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/548/CEE (4) de la Comisión, admite supuestos de inaplicación para la madera de roble originaria de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre que se reúnan determinadas condiciones técnicas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 85/634/CEE se modifica del modo siguiente: « b) los troncos podrán ser importados a la Comunidad únicamente por los siguientes puertos de descarga:
- Amsterdam
- Antwerpen
- Arhus
- Bilbao
- Bremen
- Bremerhaven
- Hamburg
- Koebenhavn
- Lauterbourg
- Le Havre
- Livorno - Marseille
- Napoli
- Nordenham
- Ravenna
- Rostock
- Rotterdam
- Salerno
- Stralsund
- Valencia
- Wismar ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 67. (3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 45. (4) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 34.