Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2000, que modifica la Decisión 2000/86/CE por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80658
Número oficial:
DOUE-L-2000-80658
Publicación:
19/04/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 2000/86/CE de la Comisión (3), la "State Administration for Entry/Exit Inspection and Quarantine (CIQ SA)" es la autoridad competente de China para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

(2) Antes de la entrada en vigor de la Decisión 2000/86/CE, las importaciones de productos de la pesca originarios de China se autorizaban, en principio, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión 97/296/CE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/170/CE (5), procedentes de establecimientos autorizados por cada uno de los Estados miembros.

(3) Para facilitar la transición al régimen establecido en la Decisión 2000/86/CE, y para evitar un trastorno en los intercambios comerciales, debe preverse un período transitorio de duración limitada para la importación de productos de la pesca certificados por la autoridad competente china a más tardar el 2 de febrero de 2000 y que lleguen a la Comunidad hasta el 1 de marzo de 2000.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2000/86/CE se insertará el artículo 4 bis siguiente:

"Artículo 4 bis

Los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca originarios de China y procedentes de establecimientos no incluidos en el anexo B de la presente Decisión con las condiciones siguientes:

1) Los establecimientos estuvieran autorizados por el Estado miembro importador a fecha de 22 de diciembre de 1999.

2) El certificado sanitario fuera expedido por la autoridad competente china a más tardar el 2 de febrero de 2000.

3) Dichos productos de la pesca se presentaran en el puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo de 2000, y se comercializaran exclusivamente en el territorio del Estado miembro importador, o de otros Estados miembros que hayan concedido una autorización al establecimiento de origen.".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 26 de 2.2.2000, p. 26.

(4) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(5) DO L 55 de 29.2.2000, p. 68.

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