Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1988, por la que se da por concluida la investigación, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, en relación con determinadas excavadoras hidráulicas montadas o producidas en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80316
Número oficial:
DOUE-L-1988-80316
Publicación:
20/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En septiembre de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por el Committee for European Construction Equipment, que representa prácticamente todea la producción comunitaria de dicho producto. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que, tras la apertura de una investigación sobre excavadoras hidráulicas originarias de Japón (3), que condujo a la adopción del Reglamento (CEE) no 1877/85 del Consejo (4) por el que se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dichos productos, una empresa montaba excavadoras hidráulicas en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión anunció, pues, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del mencionado artículo 13 relativa a las excavadoras hidráulicas montadas en la Comunidad por Komatsu (UK) Ltd, Birtley, County Durham, Reino Unido.

(2) La Comisión informó de ello a la empresa interesada, a los representantes de Japón y a los autores de la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) La empresa interesada, así como los autores de la queja, dieron a

conocer sus puntos de vista por escrito. No solicitaron ser oídas por la Comisión.

(4) Los compradores de excavadoras hidráulicas montadas en la Comunidad no presentaron observaciones. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar la naturaleza de las presuntas operaciones de montaje, y llevó a cabo una investigación en los locales de Komatsu (UK) Ltd, Birtley, County Durham, Reino Unido.

(5) La investigación abarcó el período entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1987.

B. Relación o asociación con el exportador

(6) Se comprobó que la empresa mencionada en el punto 1 era una filial al 100 % de exportadores japoneses de excavadoras hidráulicas sometidas al derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 1877/85.

C. Producción

(7) La empresa empezó sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de excavadoras hidráulicas, originarias de Japón, el 31 de julio de 1984.

D. Piezas

(8) El valor de las piezas y la relación entre las piezas japonesas y las piezas de distinto origen se determinó basándose en los precios de compra de las mismas pagadas por las empresas en el momento de su entrega a las fábricas situadas en la Comunidad, es decir, basándose en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.

(9) Komatsu (UK) Ltd alegó que se debían incluir los costes de fabricación directos de una parte importante submontada en sus locales, en el valor de las piezas de la Comunidad, puesto que el proceso de producción no constituía un mero montaje, sino una verdadera operación de fabricación. No obstante, no se pudo acceder a dicha solicitud, puesto que el coste de montaje o de fabricación no se puede incluir en el valor de las piezas o del material utilizado en el montaje o operaciones de producción, ya que constituye un valor añadido a dichas partes o materiales durante el proceso de montaje o de fabricación.

(10) Consiguientemente, se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Komatsu, era inferior en un 60 % al valor total de las piezas.

E. Conclusión de la investigación

(11) Por consiguiente, en tales circunstancias, se debería dar por concluida la investigación, sin extender a las excavadoras hidráulicas montadas en la Comunidad el derecho antidumping impuesto a determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón por el Reglamento (CEE) no 1877/85.

(12) Esta solución no suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.

(13) Se informó al autor de la queja acerca de los hechos a partir de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, el cual no formuló observaciones,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluida la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 relativa a las excavadoras hidráulicas, sobre orugas o sobre ruedas, de un peso total superior a 6 toneladas y que no exceda de 35 toneladas, equipadas o preparadas para ser equipadas con una cuchara única montada sobre un brazo capaz de girar 360°, correspondientes a los códigos NC ex 8429 52 00 y ex 8429 59 00, originarias de Japón.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1988

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 201 de 31. 7. 1984, p. 3.

(4) DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 1.

(5) DO no C 285 de 23. 10. 1987, p. 4.

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