LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,
Tras la celebración de consultas en el seno del Comité consultivo según lo previsto en dicho Reglamento,
Considerando:
A. Procedimiento
(1) En junio de 1983, la Comisión recibió una queja del Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química (CEFIC) presentada en nombre de productores que representan la totalidad de la producción comunitaria de corindones artificiales, sobre cuya base se abrió un procedimiento antidumping (2) relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular de China, Checoslovaquia, España y Yugoslavia.
Durante dicha investigación se comprobaron prácticas de dumping por parte de determinados exportadores, así como la existencia de un perjuicio, dándose por terminada la investigación (3) en diciembre de 1984, con la aceptación de los compromisos de precios ofrecidos por los exportadores en relación con los cuales se había establecido la existencia de prácticas de dumping.
(2) En mayo de 1984, la Comisión recibió una queja complementaria del CEFIC presentada en nombre de productores comunitarios que representaban la totalidad de la producción comunitaria de corindones artificiales en la que se solicitaba que se ampliara el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindones artificiales originarias de la República Popular de China, Checoslovaquia, España y Yugoslavia a las importaciones de dicho producto originarias de Hungría, Polonia y la URSS.
La queja ofrecía elementos de prueba de la existencia de dumping y del importante perjuicio resultante del mismo, que se consideró suficiente para justificar la ampliación del procedimiento antidumping en curso.
En consecuencia, la Comisión anunció, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) la ampliación del procedimiento anti-dumping relativo a las importaciones en la Comunidad de corindones artificiales de la subpartida 28.20 B del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.20-30, a las importaciones originarias de Hungría, Polonia y la URSS.
(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados y a las partes que habían formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de
formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Todos los exportadores conocidos formularon sus alegaciones por escrito y se les concedió audiencia.
(5) Además, se presentaron observaciones en nombre de asociaciones de usuarios y de los propios usuarios.
(6) La Comisión comprobó toda la información de las siguientes empresas que se consideró necesaria para el establecimiento de conclusiones preliminares, realizando investigaciones en sus locales cuando resultó necesario:
productores comunitarios:
- Dynamit Nobel AG, Troisdorf, República Federal de Alemania,
- Hermann C. Starck Berlin GmbH, Duesseldorf, República Federal de Alemania,
- Lonza-Werke GmbH, Waldshut-Tiengen, República Federal de Alemania,
- Pechiney Electrometallurgie (ex SOFREM), París, Francia,
- Samim Abrasivi SpA, San Michele all'Adige, Italia;
exportadores no comunitarios:
Hungalox Handelsgesellschaft mbH, Wien, Austria;
importadores comunitarios:
- Mineralienwerke Kuppenheim GmbH, Kuppenheim, República Federal de Alemania,
- Wilfried Post, Gut Junkerswald, Saar, República Federal de Alemania,
- Naxos Union, Frankfurt/Main, República Federal de Alemania.
(7) La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.
(8) En una fase avanzada del procedimiento, se recibió información de que las exportaciones húngaras a la Comunidad no se suministraban sobre una base directa, sino a través de una sociedad mercantil intermediaria, situada en Austria, en la que el exportador húngaro tiene una participación minoritaria. A instancia del exportador, se estableció contacto con dicha sociedad, la cual aceptó colaborar en la investigación, permitiendo que se comprobara en sus locales la información que había proporcionado.
B. Valor normal
(9) Con objeto de establecer si las importaciones de Hungría, Polonia y la URSS eran objeto de prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que dichos países no tienen economías de mercado, y tuvo, en consecuencia, que basar sus determinaciones en el valor normal de un país con economía de mercado. En relación con ello, las partes que formularon la queja sugirieron los precios del mercado interior yugoslavo, sin que se presentara objeción alguna a esta sugerencia.
Se comprobó que el productor yugoslavo de corindones artificiales aplicaba criterios normales de rentabilidad. De los dos tipos básicos de corindones que se tuvieron en cuenta a los fines del procedimiento, se comprobó que la variedad blanca se vendía con pérdidas en el mercado yugoslavo. En este caso, el valor normal se calculó añadiendo a los costes totales de producción del producto un margen de beneficios razonable. Este margen se basó en la rentabilidad de otros tipos de dicho material, y en la de materiales semejantes, fabricados por la empresa. Los precios del mercado interior se tomaron como base del valor normal para el otro tipo (marrón) de
corindones artificiales. Se siguió un planteamiento idéntico al empleado en el procedimiento original.
C. Precios de exportación
(10) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto por los importadores independientes dentro de la Comunidad.
D. Comparación
(11) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente hacerlo, las diferencias en los precios de venta, tales como transporte, condiciones de crédito, gastos anejos y comisiones de agentes. También se tuvieron en cuenta las diferencias en las características físicas, cuando resultó procedente hacerlo.
Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.
E. Márgenes
(12) El examen preliminar de los hechos mostró la existencia de dumping en relación con las exportaciones de Hungría, Polonia y la URSS, siendo en cada caso los márgenes de dumping iguales al importe en que el valor normal, tal como se ha establecido, sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.
(13) Estos márgenes varían según el Estado miembro de importación y la variedad de corindones de que se trate. Los márgenes son los siguientes, expresados como porcentajes de los precios cif frontera de la Comunidad de los tipos del producto de que se trate:
1.2.3 // // // // // // // // Corindón marrón // Corindón blanco // // // // Hungría // Ninguna exportación // 26,4 % // Polonia // 0,1 % (1) // 12,4 % // URSS // 33,5 % // Ninguna exportación // // //
(1) Considerado como mínimo.
F. Perjuicios
Penetración de las importaciones
(14) En lo que respecta a los perjuicios causados por las importaciones de corindones artificiales objeto de prácticas de dumping, los elementos de prueba de que la Comisión dispone indican que las importaciones en la Comunidad originarias de Hungría, Polonia y la URSS pasaron de 8 665 toneladas en 1981 a 12 295 toneladas en 1984, lo que corresponde a un aumento del 41,9 %.
La parte de mercado comunitario de corindones artificiales procedentes de Hungría, Polonia y la URSS aumentó del 5,1 % en 1981 al 7 % en 1984. Este aumento se produjo a pesar de un incremento global del consumo de sólo un 4,9 %. Estas estadísticas relativas a los porcentajes del mercado deben evaluarse a la luz de dos consideraciones principales.
(15) En primer lugar, la participación en el mercado de los cuatro países exportadores a los que se refiere el procedimiento original era del 7,9 % en 1981 y del 8,1 % en 1984, de modo que teniendo en cuenta las participaciones en el mercado en su conjunto con las participaciones de los exportadores impli cados en la ampliación se puede hacer una evaluación más realista de su importancia combinada con respecto al consumo en la Comunidad.
(16) En segundo lugar, se debe prestar detenida atención a la situación específica de las exportaciones húngaras dentro de las cifras mencionadas.
En lo que se refiere a las estadísticas del comercio oficial para esta partida de la Nimexe, las mencionadas exportaciones, que abarcan todos los tipos y calidades de corindones, disminuyeron de modo significativo entre 1981 y 1984. En 1981 las importaciones representaban 7 190 toneladas y en 1984 2 820 toneladas. Estas estadísticas se deben examinar en función de las circunstancias subyacentes. Durante 10 años y hasta el 31 de marzo de 1983, el exportador húngaro estaba vinculado por un acuerdo de cooperación con un productor de la Comunidad. Según dicho acuerdo, el productor de la Comunidad proporcionaba al exportador húngaro asistencia técnica y corindón normal, y le compraba corindón blanco. Gran parte de las importaciones de corindón blanco procedente de Hungría era corindón semielaborado que, a continuación, transformaba el productor comunitario. Por ejemplo, durante el último año entero del acuerdo de cooperación, es decir 1982, se importaron 5 000 toneladas de producto semielaborado y 1 750 toneladas de producto elaborado clasificado en granos. Todas las ventas a la Comunidad y a los clientes de terceros países (con exclusión de los países de comercio de Estado) pasaban por los servicios comerciales del productor de la Comunidad.
Al finalizar este acuerdo las cantidades importadas en la Comunidad se habían reducido más de la mitad, debido sobre todo a la ausencia de las cantidades importantes de material semielaborado que anteriormente el productor de la Comunidad utilizaba como suplemento a su producción. Se continuó importando cantidades significativas de material elaborado, llevando a cabo su comercialización actualmente una sociedad austríaca relacionada con el exportador. Según los elementos de información de que dispone la Comisión, las cantidades de dichas importaciones alcanzaron 2 820 toneladas para el período del 1 de julio de 1983 al 3 de junio de 1984, que siguió inmediatamente a la terminación del acuerdo de cooperación, y se importó la misma cantidad durante todo el año 1984. Estas cantidades representaban una participación en el mercado de aproximadamente el 1,6 % del consumo total de la Comunidad durante los períodos de que se trata.
(17) El exportador húngaro alegó que el examen de las estadísticas del comercio oficial es suficiente para refutar la responsabilidad relacionada con el perjuicio. Esta argumentación se centraba en la amplia reducción global, entre 1981 y 1984, de las exportaciones húngaras a la Comunidad de la partida arancelaria relativa a los corindones artificiales. No se pueden aceptar estas alegaciones por los motivos siguientes.
En primer lugar, no se pueden comparar las importaciones de corindones artificiales originarios de Hungría anteriores al 31 de marzo de 1983 con las que se efectuaron después de esta fecha sino basándose en elementos superficiales -es decir el código Nimexe de que se trata. Como se indicó anteriormente en los apartados 15 y 16, las importaciones efectuadas antes de dicha fecha constituían esencialmente un complemento a la capacidad productiva de un productor de la Comunidad, cuyo horno eléctrico tenía una capacidad inferior a la de sus instalaciones de acabado. En realidad, casi los tres cuartos de dichas importaciones eran materiales semielaborados que necesitaban una transformación ulterior y, de todos modos, el productor de la Comunidad controlaba el proceso comercial de todas las importaciones, y cuando lo deseaba podía exportar este material sin tener que colocarlo en el
mercado de la Comunidad.
En segundo lugar, es de observar que si se tiene intención de comparar las cantidades importadas antes del 31 de marzo de 1983 y las que se importaron después de esta fecha, esta comparación debería limitarse a lo que es realmente comparable -es decir el material acabado y clasificado. A partir de esta base se puede observar una importante progresión, puesto que durante el último año entero antes del 31 de marzo de 1983 las importaciones pasaron de 1 750 toneneladas a 2 850 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984, lo que corresponde a un incremento de aproximadamente el 61 %.
(18) En tercer lugar, existen nuevos factores que indican, para el futuro, la posibilidad de un incremento importante de las cantidades importadas. Los factores más importantes son: una amplia capacidad de producción con sólo un mercado interior limitado; un material de primera calidad, producido según las normas de la FEPA (Federación Europea de los Fabricantes de Productos Abrasivos) en instalaciones realizadas con la asistencia técnica de la Comunidad; un conjunto de posibles clientes, reunidos y suministrados al principio por el productor de la Comunidad cuyos servicios comerciales trataban anteriormente este material.
Subvaloración del precio
(19) En lo que respecta a la subvaloración del precio, se comprobó durante la investigación una variedad de subvaloraciones del 13 % al 20 % respecto de ambos tipos del corindón artificial polaco. En el caso del corindón artifical marrón originario de la URSS, se estableció una subvaloración del 28 % al 55 %.
En el caso del corindón artificial húngaro, la subvaloración se situaba entre el 10 % y el 27 %. En todos los casos, la base que se utilizó para la comparación eran los precios medios ponderados de los productores de la Comunidad en el mercado de la Comunidad afectado por las importaciones de que se trata. Efectos sobre el sector económico de la Comunidad
(20) Uno de los efectos del incremento combinado de la participación en el mercado de los exportadores a los que se refieren los dos procedimientos -en el contexto de un incremento del consumo de la Comunidad- ha sido una pérdida de las ventas de dos productores de la Comunidad. La participación en el mercado de éstos pasó del 74,4 % en 1981 al 69 % en 1984, lo que corresponde a una disminución de casi 5 000 toneladas.
(21) En 1984, la producción de la Comunidad no había recuperado sus niveles de 1981 tras haber alcanzado su nivel más bajo en 1982/83. En 1984, la utilización de la capacidad tampoco había recuperado su nivel de 1981, a pesar del aumento del consumo de la Comunidad durante el mismo período. La recuperación de la producción en 1983/84 también se debe en gran parte a un incremento de las exportaciones fuera de la Comunidad, y se puede suponer que esta mejora será de corta duración en la medida en que el volumen de exportación complementario se debe a ventajas temporales del cambio.
(22) Los efectos de las importaciones a precios reducidos procedentes de los países a los que se refiere el procedimiento contribuyó a una grave disminución de la rentabilidad del sector económico de la Comunidad que ya había sido objeto de una investigación cuando ya se realizó el primer
procedimiento. En aquel momento (1983), se comprobó que los productores de la Comunidad no realizaron beneficios y que incluso cubrían una media superior al 73 % de los costes totales (1). Aunque los productores de la Comunidad hayan mejorado ligeramente la rentabilidad en 1984, en comparación con 1983, ésta sin embargo seguía siendo negativa o limitada en el mejor de los casos. La reducción de empleos continuó en el sector económico de la Comunidad, cuya plantilla total era de 1 300 personas en 1984 en comparación con 1 500 en 1981.
(23) Al establecer los efectos de las importaciones objeto de dumping en el sector económico de la Comunidad, la Comisión ha considerado los efectos de la totalidad de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países exportadores y productores implicados. Las participaciones en el mercado del consumo de la Comunidad de los exportadores respecto de los cuales se comprobaron prácticas de dumping presentaban amplias variaciones. Algunos exportadores sostuvieron que los efectos de sus propias exportaciones a la Comunidad deberían considerarse aisladamente y, teniendo en cuenta el bajo o decreciente nivel de su participación en el mercado, estimaron que no habían ocasionado un perjuicio importante. En realidad, la participación en el mercado de Hungría pasó del 4,3 % del consumo de la Comunidad en 1981 al 1,6 % en 1984, pero ya se desarrollaron los factores relativos a la situación específica de este exportador en los apartados 16 y 17. La participación polaca en el mercado pasó del 0,4 % al 2,4 %, y la participación de la URSS en el mercado pasó, durante el mismo período, del 0,4 % al 3 %. Al analizar la conveniencia de acumulación en tales casos, la Comisión ha tenido en cuenta la comparabilidad de las características físicas de los productos importados con relación a los fabricados en la Comunidad, los volúmenes importados y el nivel de precios de los productos importados en comparación con los de los mismos tipos competidores fabricados en la Comunidad. También se ha tenido en cuenta las participaciones en el mercado de los exportadores a los que se refería el primer procedimiento relativo a los corindones artificiales, que se mencionaron en el apartado 15. A partir de este examen la Comisión llegó a la conclusión de que debería considerarse que las importaciones objeto de prácticas de dumping de los exportadores implicados facilitan un perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad, y que dichas importaciones se realizaron en tales condiciones que, si la Comisión tratase aisladamente a algún exportador, actuaría de modo discriminatorio en perjuicio de los demás. En consecuencia, se ha decidido que las importaciones objeto de prácticas de dumping de todos los exportadores deberían acumularse al establecer el perjuicio que afecta al sector económico de la Comunidad.
(24) La Comisión examinó la posibilidad de que otros factores, tal como las importaciones procedentes de diferentes fuentes o la tendencia de la demanda, hubiesen ocasionado un perjuicio al sector económico de la Comunidad. Aunque sean importantes, las importaciones procedentes de otras fuentes fuera de la Comunidad no presentan las características de precio y de desarrollo continuo de la penetración del mercado que hubiera permitido atribuirles el perjuicio descrito anteriormente. Entre 1980 y 1984, las
cantidades han variado mucho pero el incremento de la penetración no ha sido notable puesto que al finalizar este período dichas importaciones representaban 41 600 toneladas, es decir, 1 000 toneladas menos que al inicio del período, lo que corresponde a un incremento del 2,4 %. Tal como lo indican los números mencionados en el apartado 14, esto contrasta con la tasa de crecimiento para las importaciones que fueron objeto del procedimiento. En lo que se refiere a la tendencia de la demanda ya se mencionó anteriormente que el consumo en la Comunidad aumentó durante dicho período y que, sin embargo, la participación en el mercado de los productores de la Comunidad experimentó nuevas pérdidas.
(25) En función del análisis que se acaba de efectuar se deben considerar las importaciones objeto de prácticas de dumping procedentes de Hungría, Polonia y de la URSS como una causa significativa del perjuicio importante que han sufrido los productores de la Comunidad.
G. Interés de la Comunidad
(26) Los representantes de las industrias transformadoras de la Comunidad han sostenido que la introducción de medidas proteccionistas no beneficiaría a la Comunidad, dado que ello podría restarles competitividad con las importaciones de productos elaborados originarios de terceros países. Esto también podría restarles competitividad en los mercados de terceros países a los que, en gran parte, las sociedades afectadas exportan. Estas alegaciones estaban fuertemente relacionadas con sectores particulares del mercado, especialmente el sector de las piedras de molido abrasivo a precios reducidos.
(27) Mientras se supone que los incrementos de los precios de las importaciones de corindones artificiales tendrán ciertos efectos sobre los costes de estos consumidores, la Comisión no ha recibido elemento alguno de información detallado que permita una evaluación satisfactoria de la amplitud de dichos efectos sobre los costes o bien del grado de incremento de los costes de las industrias transformadoras que, cuando se transmitan a precios de venta superiores, ocasionarán efectos perjudiciales para el volumen de negocios y la rentabilidad. Por consiguiente, no se pueden medir los efectos de tales incrementos de precios de modo suficientemente seguro y no se pueden comparar estas hipotéticas dificultades con los problemas graves de los productores de la Comunidad que se pueden atribuir directamente a las importaciones objeto de prácticas de dumping. Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer la Comisión llegó a la conclusión de que se deben adoptar tales medidas.
H. Compromisos
(28) Los exportadores de Hungría, Polonia y la URSS fueron informados de las principales conclusiones de la investigación preliminar e hicieron observaciones sobre las mismas. En consecuencia, ofrecieron compromisos de precio en base a los cuales los nuevos precios de importación en la Comunidad de corindones artificiales originarios de dichos países serán suficientes para eliminar el margen de dumping o el perjuicio más bajo establecidos provisionalmente, respecto de cada exportador, durante la investigación.
En tales circunstancias, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos
por los exportadores y la investigación puede, en consecuencia, darse por concluida sin el establecimiento de derechos antidumping.
(29) No se presentó ninguna objeción a esta línea de acción en el seno del Comité consultivo.
(30) Se recuerda que Checoslovaquia y la República Popular de China, para las que se establecieron prácticas de dumping en el primer procedimiento antidumping sobre los corindones artificiales, también ofrecieron compromisos de precio. Estos compromisos se consideraron aceptables y este asunto se dio por concluido,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Quedan aceptados los compromisos suscritos por:
- Hungarian Aluminium Corporation, Budapest, Hungary, Handelsgesellschaft, Wien, Austria,
- Inter-Vis, Warsaw, Poland,
- v/o Satankoimport, Moscow, URSS,
en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindones artificiales originarios de Hungría, Polonia y de la URSS de la subpartida 28.20 B del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.20-30.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping al que se refiere el artículo 1.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 261 de 30. 9. 1983, p. 2.
(3) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 82.
(4) DO no C 201 de 31. 7. 1984, p. 4.
(1) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 11.