Decisión de la Comisión, de 17 de septiembre de 1976, relativa a la creación del Comité consultivo para los problemas de la política de estructura agrícola.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80257
Número oficial:
DOUE-L-1976-80257
Publicación:
06/10/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

( 76/784/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que ha sido creado un Comité consultivo para los problemas de

política de estructura agrícola , por Decisión de la Comisión , de 29 de julio de 1964 (1) , modificada por la Decisión de 8 de julio de 1965 (2) ;

Considerando que ha parecido oportuno adecuar las normas relativas al número de miembros y distribución de los puestos en el seno del Comité , tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;

Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de poca relevancia ; que , en aras de una mayor claridad , se debe proceder a una refundición completa de su texto y a derogar la Decisión anterior ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo para los problemas de la política de estructura agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » .

2 . Estarán representadas en el seno del Comité , los propietarios agrícolas , los agricultores , las cooperativas agrícolas , los trabajadores asalariados del sector agrícola , el crédito agrícola , las familias rurales , el comercio , las industrias y los trabajadores asalariados no agrícolas .

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la definición y a la aplicación , a nivel de la Comunidad , de la política de mejora de las estructuras agrícolas , debiendo considerarse todos estos problemas tanto en su aspecto específico como en función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola .

2 . A instancia de una de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , el Comité podrá asímismo , por propia iniciativa y respecto de un tema de su competencia , remitir dictámenes o informes a la Comisión .

Artículo 3

1 . El Comité estará integrado por cuarenta y cuatro miembros .

2 . Los puestos se asignarán de la forma siguiente :

- trece puestos para los representantes de los agricultores , de los cuales cuatro serán para los representantes de jóvenes agricultores ,

- siete para los representantes de las cooperativas agrícolas ,

- dos para los representantes de los propietarios agrícolas ,

- dos para los representantes de las familias rurales ,

- tres para el crédito agrícola ,

- siete para los representantes de los trabajadores del sector agrícola ,

- tres para los representantes de la industria ,

- tres para los representantes del comercio ,

- cuatro para los representantes de los trabajadores asalariados no agrícolas .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales , constituidas a nivel de la Comunidad , más representativas de las actividades relacionadas con la mejora de las estructuras agrícolas .

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .

Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueve el mandato .

El mandato de un miembro concluirá , antes de que expire el período de tres años , por dimisión o fallecimiento .

Asímismo , podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución .

Será sustituido por el plazo que resta de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 5

El Comité elegirá , para un período de tres años , una Mesa integrada por un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

A intención de una de las categorías representadas , el Presidente podrá invitar asistir a las reuniones del Comité a un delegado de dicha categoría . En las mismas condiciones , podrá invitar a participar en los trabajos , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día ; los expertos únicamente participarán en las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El Comité podrá instituir grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de común acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Los trabajos y las deliberaciones del Comité no estarán sujetos a ninguna votación posterior .

Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en que deba emitirse el mismo .

Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un Acta que se remitirá a la Comisión .

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime por parte del Comité , éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al

Acta .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que haya tenido conocimiento en los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .

En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .

Artículo 11

Queda derogada la Decisión de la Comisión , de 29 de julio de 1964 , modificada por la Decisión de 8 de julio de 1965 .

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de septiembre de 1976 .

Bruselas , 17 de septiembre de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 134 de 20 . 8 . 1964 , p. 2256/64 .

(2) DO n º 132 de 20 . 7 . 1965 , p. 2209/65 .

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