Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, por la que se modifica el anexo V de la Directiva 1999/30/CE del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente [notificada con el número C(2001) 3091].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82330
Número oficial:
DOUE-L-2001-82330
Publicación:
23/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 1999/30/CE fija los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente.

(2) El método de determinación de los umbrales superior e inferior de evaluación de los contaminantes fijados en la mencionada Directiva debe modificarse para aclarar el procedimiento de cálculo.

(3) Las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La sección II del anexo V de la Directiva 1999/30/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.

(2) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

ANEXO

"II. Determinación de la superación de los umbrales superior e inferior de evaluación

La superación de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinará sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco años anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerará que se ha superado un umbral de evaluación cuando, en el transcurso de esos cinco años anteriores, se haya superado el valor numérico del umbral durante al menos tres años distintos.

Cuando los datos disponibles se refieran a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar las campañas de medición de corta duración realizadas durante el período del año y en los lugares susceptibles de registrar los niveles más altos de contaminación con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y con la modelización para determinar los casos de superación de los umbrales superior e inferior de evaluación."

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