Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1991, relativa al grupo de enlace de las personas de edad avanzada.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81516
Número oficial:
DOUE-L-1991-81516
Publicación:
26/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo, así como el desarrollo armonioso de las economías constituyen objetivos de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que el Parlamento Europeo ha adoptado las Resoluciones, de 18 de febrero de 1982, sobre la situación y los problemas de las personas de edad avanzada en la Comunidad Europea (1), de 10 de marzo de 1986, sobre las ayudas a los ancianos (2) y de 14 de mayo de 1986, sobre una acción comunitaria para mejorar la situación de las personas de edad avanzada (3);

Considerando que el Consejo ha adoptado la Decisión 91/49/CEE, de 26 de noviembre de 1990, relativa a acciones comunitarias en favor de las personas de edad avanzada (4);

Considerando que la evolución demográfica actual apunta hacia un aumento de la población de edad avanzada y, en particular, de edad muy avanzada y que esta evolución tendrá considerables repercusiones económicas y sociales, por ejemplo en el mercado de trabajo, la seguridad social y el presupuesto social;

Considerando que los intercambios de información y la transmisión de la experiencia, así como la concertación y las consultas sobre las medidas que afectan a las personas de edad avanzada entre la Comisión, los Estados miembros y los representantes de las personas de edad avanzada constituyen un elemento importante para el desarrollo de la solidaridad en la Comunidad;

Considerando que las medidas que se deben tomar a escala comunitaria están destinadas a dar a conocer y a completar las acciones de diferente naturaleza emprendidas en los Estados miembros a diferentes niveles;

Considerando que la Comisión, en la comunicación relativa a las personas de edad avanzada, propone la creación de un grupo de enlace, compuesto por representantes de las organizaciones de vocación europea que trabajen con las personas de edad avanzada y en beneficio de éstas;

Considerando que es preciso dotar a dicho grupo de un estatuto basado en la experiencia adquirida,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea, dependiendo de la Comisión, un grupo de enlace de las personas de

edad avanzada, en adelante denominado « Grupo ».

Artículo 2

El Grupo podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la protección de los intereses de las personas de edad avanzada.

Artículo 3

1. El Grupo estará compuesto por representantes de organizaciones establecidas en los Estados miembros que tengan una orientación europea y que trabajen con las personas de edad avanzada y en favor de las mismas.

2. El Grupo estará compuesto por veinte miembros propuestos, a petición de la Comisión, por las organizaciones de las personas de edad avanzada establecidas en los Estados miembros.

3. Dichas organizaciones deberán proponer un número de miembros doble que el que la Comisión nombrará. Cada organización podrá proponer diez miembros.

4. En el Anexo a la presente Decisión se recogen las organizaciones que serán invitadas a proponer miembros.

Artículo 4

1. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión.

2. Se nombrarán miembros suplentes en las mismas condiciones que los titulares y en igual número. El miembro suplente reemplazará de pleno derecho al titular ausente o impedido.

3. Los puestos se atribuirán de la forma siguiente:

- Comité de coordinación de los trabajadores jubilados de la Confederación Europea de Sindicatos: 5 puestos - EURAG - Federación europea para las personas de edad avanzada: 5 puestos - Eurolink Age: 5 puestos - FIAPA - Federación internacional de asociaciones de las personas de edad avanzada: 5 puestos

Artículo 5

1. El mandato de miembro del Grupo tendrá una duración de dieciocho meses. Podrá ser renovado por dos veces.

2. A la expiración de la duración de su mandato, los miembros del Grupo permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. El mandato de miembro del Grupo podrá llegar a término antes de la expiración de su duración por motivos de dimisión, fin de la pertenencia a la organización o institución que representa o por fallecimiento de su titular.

4. Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando la organización o institución que representa solicite su sustitución.

En caso de sustitución de un miembro del Grupo antes de la expiración de la duración de su mandato, dicho miembro será reemplazado por el período de tiempo restante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 3.

5. El mandato de miembro del Grupo no estará remunerado.

Artículo 6

A título de información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de miembros titulares y suplentes.

Artículo 7

1. El Grupo elegirá, por un período de duración de dieciocho meses, un presidente. La elección se realizará por mayoría de dos tercios de los

miembros presentes. Si en un plazo de seis semanas a partir de la sesión inaugural no se logra una mayoría de dos tercios, la Comisión asegurará la presidencia durante todo el período de mandato del Grupo.

2. El Grupo podrá constituir subgrupos de trabajo.

Artículo 8

1. El Grupo se reunirá en la sede de la Comisión previa convocatoria de ésta. Las reuniones tendrán lugar al menos dos veces al año, pudiéndose también celebrar a petición de los dos tercios de sus miembros.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Grupo y de sus grupos de trabajo.

3. En caso de urgencia, el Grupo podrá, por propia iniciativa o a petición de la Comisión, adoptar dictámenes por procedimiento escrito según las modalidades establecidas en el reglamento del Grupo.

Artículo 9

La Comisión se encargará de la secretaría de los trabajos del Grupo y de los subgrupos de trabajo.

Artículo 10

1. El Grupo podrá invitar a participar en sus tareas, en calidad de experto, a cualquier persona que sea particularmente competente en una cuestión inscrita en el orden del día.

Los expertos participarán en los trabajos para los que hayan sido invitados.

2. El Grupo podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones profesionales particularmente interesados en una cuestión inscrita en el orden del día. Los observadores participarán en los trabajos para los que hayan sido invitados.

3. La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo, en las condiciones previstas en el apartado 1, a personalidades especialmente competentes en materia de personas de edad avanzada.

Artículo 11

1. Las deliberaciones del Grupo versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No se verán seguidas de voto.

2. La Comisión, al solicitar el dictamen del Grupo, podrá fijar el plazo en el que deberá emitirse.

3. La posición de las organizaciones representadas constará en el acta de la reunión.

4. Cuando el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Grupo, éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Artículo 12

No obstante, si una mayoría de dos tercios de los miembros presentes se pronuncia en tal sentido, el Grupo podrá decidir, por iniciativa propia y previa consulta con la Comisión, la elaboración de un dictamen.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Grupo estarán obligados a no divulgar la información que hayan podido conocer por los trabajos del Grupo, de la oficina o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión comunique a éstos que el dictamen solicitado o la pregunta planteada se refieren a una cuestión que reviste carácter

confidencial.

En este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Grupo y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de octubre de 1991. Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1991. Por la Comisión

Vasso PAPANDREOU

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 66 de 15. 3. 1982, p. 71. (2) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 17. (3) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 61. (4) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 29.

Leyes relacionadas

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