LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) En septiembre de 1987 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación europea de fabricantes de revestimientos, membranas y películas de plástico (AEC), en nombre de productores que representan la totalidad de la producción comunitaria de películas de poliéster contra las importaciones
de películas de poliéster originarias de la República de Corea (Corea). La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de películas de poliéster, de los códigos NC 3919 10 31, 3919 90 31, 3920 61 00, 3920 62 00, 3920 63 00, 3920 69 00, 3921 19 90 y 3921 90 19, e inició una investigación.
(2) La Comisión lo puso en conocimiento de los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, los representantes del país exportador y el denunciante, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
(3) La Comisión, a los efectos de obtener toda la información que consideró necesaria, envió cuestionarios a las cuatro empresas en cuyo nombre se había presentado la denuncia para permitir a cada una de ellas demostrar el perjuicio que le habían causado las importaciones de películas de poliéster de Corea. La Comisión llevó a cabo un detallado análisis de estas cuatro empresas que devolvieron los cuestionarios rellenados y cuya producción combinada representaba la totalidad de la producción comunitaria.
(4) Todos los productores/exportadores y algunos importadores cuyo interés en el asunto era conocido expresaron su punto de vista por escrito. Todos los productores/exportadores solicitaron audiencia, siéndoles concedida; el denunciante también solicitó una audiencia, que le fue concedida.
(5) La Comisión comprobó la información recibida hasta el extremo que consideró necesario a los efectos de una determinación preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
(a) productores comunitarios
- Du Pont de Nemours, Luxemburgo
- Hoechst AG, Wiesbaden, Répública Federal de Alemania
- ICI, Welwyn Garden City, Hertfordshire, Reino Unido
- Rhône-Poulenc, Lyon, Francia
(b) productores/exportadores coreanos
- Kolon Industries Inc., Seúl
- SKC Ltd, Seúl
(6) La investigación de dumping cubrió el año 1987 y se examinaron las tendencias de los factores económicos pertinentes correspondientes a los años 1984 a 1987 para determinar si el sector económico comunitario sufre un importante perjuicio.
B. Perjuicio
(7) En relación con el perjuicio que se alega están causando las importaciones supuestamente objeto de dumping, las pruebas de que dispone la Comisión muestran que las importaciones de cualquier tipo de películas de poliéster de Corea a la Comunidad se incrementaron, pasando de 582 toneladas en 1984 a 890 toneladas en 1985, 2 207 toneladas en 1986 y 2 949 toneladas en 1987. Este aumento de las importaciones representa un incremento de la cuota de mercado para los productores/exportadores coreanos, que pasó de un
0,6 % en 1984 a un 0,9 % en 1985, un 2 % en 1986 y un 2,4 % en 1987. Durante el mismo período, la cuota de mercado del sector económico comunitario disminuyó, pasando de un 73,4 % en 1984 a un 68,1 % en 1987, mientras que sus beneficios medios de ventas antes de impuestos oscilaron desde un
16,2 % en 1984 hasta un 7,4 % en 1985, un 9,9 % en 1986 y un 10,6 % en 1987. En el sector de películas finas (con un espesor de 12 a 36 micrones) las importaciones de Corea representaron en 1985 un 3 %, en 1986 un 6,6 % y en 1987 un 8,2 % de las ventas respectivas del sector económico comunitario en la Comunidad.
(8) El volumen de negocios del sector económico comunitario se incrementó, pasando de 340,9 millones de ecus en 1984 na 360,9 millones de ecus en 1985, 375,8 millones de ecus en 1986 y 384,7 millones de ecus en 1987. En el sector de películas finas, en el que se produjo la mayoría de las importaciones coreanas, el sector económico comunitario consiguió un incremento del volumen de negocios, que pasó de 61,3 millones de ecus en 1985 a 70,8 millones de ecus en 1986 y 72,4 millones de ecus en 1987. En este sector, el sector económico comunitario consiguió en 1987 unos beneficios de ventas medios ponderados del 4,9 %, mientras que el de todas las películas de poliéster fue del 10,6 %.
(9) Por lo que respecta a la capacidad, producción y empleo del sector económico comunitario, todos ellos se incrementaron durante el período comprendido entre 1984 y 1987, al igual que las exportaciones de los productores comunitarios de películas de poliéster a Corea. Los precios de todos los tipos de películas de poliéster, pero especialmente los del sector de películas finas, disminuyeron durante el período comprendido entre 1984 y 1987. La subcotización media de precios de todas las películas de 12 micrones de los exportadores coreanos osciló entre el 12,3 % y el 24,8 %.
(10) Teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes mencionados anteriormente, la Comisión llegó a la conclusión de que durante el período de investigación las importaciones de Corea no causaron un perjuicio a las compañías denunciantes por lo que se refiere a la producción de todos los tipos de películas de poliéster y no causaron ningún perjuicio importante en el sector de las películas finas. De hecho, la pequeña pérdida de cuota de mercado para todos los tipos de películas de poliéster no se puede imputar totalmente a los exportadores coreanos. Los resultados no satisfactorios del sector de películas finas no revestían tanta gravedad como para perjudicar sustancialmente a los productores denunciantes.
C. Dumping
(11) A la vista de las anteriores conclusiones en relación con el perjuicio, la Comisión no consideró necesario - a pesar de los indicios de la existencia de prácticas de dumping en 1987 - proseguir investigando la cuestión del dumping en relación con las importaciones de que se trata.
D. Retirada de la denuncia y conclusión del procedimiento
(12) Después de haber sido informado por la Comisión de las anteriores conclusiones, el denunciante decidió retirar la denuncia debido a los cambios producidos en las condiciones del mercado entre el período de investigación - el año 1987 - y 1989.
(13) En estas circunstancias, no son necesarias medidas de defensa y el
procedimiento deberá concluirse, dado que su continuación no redundaría en interés de la Comunidad.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de películas de poliéster originarias de la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 7 de 12. 1. 1988, p. 9.