Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1986, que modifica la Decisión 85/472/CEE relativa a las medidas de protección sanitaria con respecto a Zimbabwe.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81655
Número oficial:
DOUE-L-1986-81655
Publicación:
25/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/469/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la Decisión 85/472/CEE (3) de la Comisión concede a los Estados miembros la posibilidad de autorizar, bajo determinadas condiciones y desde determinadas regiones, las importaciones en su territorio de carne fresca procedente de Zimbabwe, considerando particularmente la situación sanitaria existente en este país y las medidas adoptadas por sus autoridades para combatir la fiebre aftosa y evitar que se extienda a otras regiones no afectadas;

Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Zimbabwe continúa mejorando y que no se ha detectado brote alguno de esta enermedad desde septiembre de 1984; que, en actualidad, es posible ampliar la zona sana incluyendo determinados distritos de las provincias de Midlands y Manicaland, limítrofes de Mashonaland;

Considerando que las autoridades competentes de Zimbabwe han asegurado repetidamente que la carne destinada a la Comunidad se producirá, manipulará y almacenará totalmente aparte de la carne que no se ajuste a los términos de esta Decisión;

Considerando que la situación en Zimbabwe se mantendrá bajo vigilancia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 85/472/CEE quedará modificada como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el siguiente:

« Artículo 1

La prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE no se aplicará, por lo que respecta a la carne de canales deshuesadas de la especie bovina, en las siguientes zonas de Zimbabwe:

- región veterinaria de Mashonaland,

- en la provincia de Midlands, los distritos de Kwekwe, Chilimanzi, Charter, Selukwe y Gwelo,

- en la provincia de Manicaland, el distrito de Makoni. »

2. El Anexo será sustituido por el Anexo de esta Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(3) DO no L 278 de 18. 10. 1985, p. 31.

ANEX0

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de canales (2) deshuesadas de bovinos procedentes de Zimbabwe

Número de referencia del certificado sanitario:

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carnes:

Carne (3) de: la especie bovina

Tipo de las piezas (4):

Tipo de envasado:

Número de piezas o de unidades de envasado:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:

Dirección y número de autorización veterinaria de la sala de despieces autorizada:

III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por los siguientes medios de transporte (5):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Garantía sanitaria:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Las canales deshuesadas de carnes frescas anteriormente descritas:

a) proceden de animales que:

- nacidos y criados en la República de Zimbabwe y que en los 12 meses anteriores, o desde su nacimento, han permanecido en una o más de una de las siguientes áreas:

- la región veterinaria de Mashonaland,

- los distritos de Kwekwe, Chilimanzi, Charter, Selukwe y Gwelo, en la provincia de las Midlands,

- el distrito de Makoni en la provincia de Manicaland,

- presentan, con arreglo a las disposiciones legales, uma marca indicativa de su región de origen,

- no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los últimos 12 meses,

- en el trayecto hacia el matadero o en el período de espera anterior al sacrificio no han estado en contacto con animales que incumplan los requisitos estipulados en las Decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor en lo referente a la exportación de sus carnes hacia un Estado miembro y en el caso de que fuesen transportados en un vehículo o contenedor, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de cargarlos,

- que cuando fueron sometidos a una inspección sanitaria ante mortem en el matadero durante las 24 horas anteriores al sacrificio, incluyendo el examen de la boca y de las pezuñas, no mostraban síntoma alguno de fiebre aftosa,

- que han sido sacrificados después de la entrada en vigor de la Decisión 86/564/CEE de la Comisión (fecha del sacrificio: ..................................);

b) se han obtenido en un matadero en el que no se ha detectado ningún caso de fiebre aftosa durante al menos tres meses;

c) se han mantenido estrictamente separadas de la carne que no se ajusta a los requisitos de exportación a un Estado miembro estipulados en las Decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor;

d) se les ha despojado de los principales ganglios linfáticos accesibles;

e) proceden de canales que han permanecido a una temperatura ambiente superior a + 2 °C durante al menos 24 horas después del sacrificio y antes del deshuesado.

2. Que durante el período comprendido entre la llegada del ganado al matadero y el envasado de la carne de dicho ganado para la exportación a un Estado miembro, en cajas o cartones, no había nigún animal o carne que no cumpla los requisitos estipulados en las Decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor referentes a la exportación de carne a un Estado miembro, presente en el matadero o la sala de despiece.

Hecho en , a

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(1) « Carne fresca » significa cualquier parte de un animal doméstico bovino apta para el consumo humano y que no se haya sometido a ningún proceso de conservación; no obstante, la carne refrigerada y congelada se considerará como carne fresca.

(2) « Canal » significa el cuerpo entero de un animal sacrificado después del sangrado, del eviscerado, de la supresión de los miembros en el carpo y en el tarso, de la cabeza, cola y glándulas mamarias, y, en el caso de los bovinos, después del desollado.

(3) Sólo tendrán autorización para la exportación las canales de carne fresca de ganado vacuno a las que se hayan extraído los principales ganglios linfáticos accessibles.

(4) Sólo se autorizará la importación de canales de carne fresca que estén completamente deshuesadas.

(5) En el transporte por vagones de ferrocarril o camiones, habrá de hacer constar el número de registro del vehículo, en el caso de transporte por avión, el número del vuelo y, en el de transporte marítimo, el nombre del barco.

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