( 82/813/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la
importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,
Considerando que para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , Yugoslavia ha transmitido una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Económica Europea ;
Considerando que un gran número de dichos establecimientos que han sido objeto de una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes ofrecen suficientes garantías de higiene y , en consecuencia , pueden admitirse en una primera lista , establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva , de establecimientos procedentes de los cuales puede autorizarse la importación de carnes frescas ;
Considerando que el caso de otros establecimientos propuestos por Yugoslavia debe todavía volver a examinarse sobre la base de informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ;
Considerando que , entre tanto , a fin de no interrumpir bruscamente la corriente de intercambios existentes , puede admitirse que dichos establecimientos , con carácter temporal , se beneficien de la posibilidad de continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;
Considerando que , en consecuencia , es conveniente volver a examinar la presente Decisión y , si es necesario , modificarla en función de las iniciativas tomadas a tal efecto y de las mejoras realizadas ;
Considerando que conviene recordar que las importaciones de carnes frescas están sujetas igualmente a otras regulaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria , que incluyen las disposiciones especiales relativas a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido ;
Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista adjunta a la presente Decisión continúan sujetas a disposiciones adoptadas en otros lugares , así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en particular , la legislación sanitaria del Estado miembro importador continúa aplicándose a la importación procedente de terceros países y a la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , tales como aquellas en trozos de menos de tres kilogramos o aquellas que contienen residuos de determinadas sustancias , que deben aún ser objeto de una regulación armonizada comunitaria ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Se autorizará a los establecimientos de Yugoslavia que figuran en el anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad , de conformidad con el mencionado Anexo .
2 . Las importaciones procedentes de los establecimientos mencionados en el apartado 1 quedarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en otros lugares en el ámbito de la veterinaria , en particular en materia de policía sanitaria .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de otros establecimientos que no sean aquellos que figuran en el Anexo .
2 . No obstante , la prohibición prevista en el apartado 1 no será aplicable sino a partir del 1 de agosto de 1983 para los establecimientos que no figuren en el Anexo pero que las autoridades yugoslavas hayan reconocido y propuesto oficialmente , el 1 de junio de 1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario adoptada respecto de éstos , antes del 1 de agosto de 1983 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva . La Comisión transmitirá a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .
Artículo 4
La presente Decisión volverá a examinarse y , en su caso , se modificará antes del 1 de mayo de 1983 .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
Número de autorización Establecimiento Dirección
I . CARNE DE VACUNO
A . Mataderos y salas de despiece
22 Kik Pomurka Murska Sobota
69 Bek Zrenjanin
139 Podravka Koprivnica
B . Mataderos
31 Pik Budimka Pozega
86 Emona Ljubljana
117 Inex Crvena Zvezda Kragujevac
126 Mip Tozd Zivino Prumet Gorica Nova Gorica
194 Kras Sezana Secovlje
II . CARNE DE OVINO
Mataderos
92 Zik Kumanovo Kumanovo
III . CARNE DE PORCINO
A . Mataderos y salas de despiece
22 Kik Pomurka Murska Sobota
69 Bek Zrenjanin
51 29 Novembar Subotica
B . Mataderos
59 Mitros Sremska Mitrovica
64 Carnex Vrbas
117 Inex Crvena Zvezda Kragujevac
204 Topola Backa Topola
IV . ALMACENES FRIGORIFICOS
187 Mirna Rovinj