Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Federativa Socialista de Yugoslavia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80504
Número oficial:
DOUE-L-1982-80504
Publicación:
04/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

( 82/813/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la

importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,

Considerando que para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , Yugoslavia ha transmitido una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que un gran número de dichos establecimientos que han sido objeto de una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes ofrecen suficientes garantías de higiene y , en consecuencia , pueden admitirse en una primera lista , establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva , de establecimientos procedentes de los cuales puede autorizarse la importación de carnes frescas ;

Considerando que el caso de otros establecimientos propuestos por Yugoslavia debe todavía volver a examinarse sobre la base de informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ;

Considerando que , entre tanto , a fin de no interrumpir bruscamente la corriente de intercambios existentes , puede admitirse que dichos establecimientos , con carácter temporal , se beneficien de la posibilidad de continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;

Considerando que , en consecuencia , es conveniente volver a examinar la presente Decisión y , si es necesario , modificarla en función de las iniciativas tomadas a tal efecto y de las mejoras realizadas ;

Considerando que conviene recordar que las importaciones de carnes frescas están sujetas igualmente a otras regulaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria , que incluyen las disposiciones especiales relativas a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido ;

Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista adjunta a la presente Decisión continúan sujetas a disposiciones adoptadas en otros lugares , así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en particular , la legislación sanitaria del Estado miembro importador continúa aplicándose a la importación procedente de terceros países y a la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , tales como aquellas en trozos de menos de tres kilogramos o aquellas que contienen residuos de determinadas sustancias , que deben aún ser objeto de una regulación armonizada comunitaria ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Se autorizará a los establecimientos de Yugoslavia que figuran en el anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad , de conformidad con el mencionado Anexo .

2 . Las importaciones procedentes de los establecimientos mencionados en el apartado 1 quedarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en otros lugares en el ámbito de la veterinaria , en particular en materia de policía sanitaria .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de otros establecimientos que no sean aquellos que figuran en el Anexo .

2 . No obstante , la prohibición prevista en el apartado 1 no será aplicable sino a partir del 1 de agosto de 1983 para los establecimientos que no figuren en el Anexo pero que las autoridades yugoslavas hayan reconocido y propuesto oficialmente , el 1 de junio de 1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario adoptada respecto de éstos , antes del 1 de agosto de 1983 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva . La Comisión transmitirá a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

Artículo 4

La presente Decisión volverá a examinarse y , en su caso , se modificará antes del 1 de mayo de 1983 .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

Número de autorización Establecimiento Dirección

I . CARNE DE VACUNO

A . Mataderos y salas de despiece

22 Kik Pomurka Murska Sobota

69 Bek Zrenjanin

139 Podravka Koprivnica

B . Mataderos

31 Pik Budimka Pozega

86 Emona Ljubljana

117 Inex Crvena Zvezda Kragujevac

126 Mip Tozd Zivino Prumet Gorica Nova Gorica

194 Kras Sezana Secovlje

II . CARNE DE OVINO

Mataderos

92 Zik Kumanovo Kumanovo

III . CARNE DE PORCINO

A . Mataderos y salas de despiece

22 Kik Pomurka Murska Sobota

69 Bek Zrenjanin

51 29 Novembar Subotica

B . Mataderos

59 Mitros Sremska Mitrovica

64 Carnex Vrbas

117 Inex Crvena Zvezda Kragujevac

204 Topola Backa Topola

IV . ALMACENES FRIGORIFICOS

187 Mirna Rovinj

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