Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de semillas de alcaravea que no reúnan las condiciones establecidas en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80794
Número oficial:
DOUE-L-1994-80794
Publicación:
07/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/107/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Vista la solicitud presentada por los Países Bajos,

Considerando que, en 1993, la producción neerlandesa de semillas de variedades de alcaravea inscritas en el catálogo neerlandés o en el catálogo común fue insuficiente, y por lo tanto, incapaz de cubrir las necesidades del citado país;

Considerando que resulta imposible cubrir estas necesidades con semillas que reúnan todas las condiciones establecidas en la mencionada Directiva procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;

Considerando que, por lo tanto, convendría autorizar a los Países Bajos para que comercializasen, hasta el 31 de julio de 1994, semillas pertenecientes a la mencionada especie pero a variedades que no se hallen en el catálogo común de variedades de especies vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros;

Considerando, además, que convendría autorizar a los Estados miembros que puedan proporcionar a los Países Bajos semillas que no reúnan las condiciones establecidas en la citada Directiva para permitir la comercialización de dichas semillas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y de los plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Países Bajos quedan autorizados para permitir, durante un período que finalizará el 31 de julio de 1994, la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de 5 toneladas de semillas de alcaravea de primavera (Carum Carvi L.) pertenecientes a variedades que no estén incluidas en el catálogo común de variedades de especies vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

Artículo 2

Todos los demás Estados miembros quedan autorizados para permitir, en los términos del artículo 1 y para los fines previstos por el Estado miembro

solicitante, la comercialización en su territorio de semillas cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión las cantidades de semillas etiquetadas y cuya comercialización está permitida en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 1.

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