Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1999, con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo referente al sistema brasileño de licencias de importación no automáticas y a su aplicación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80540
Número oficial:
DOUE-L-1999-80540
Publicación:
30/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, en particular las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 12 de enero de 1998, la Comisión recibió una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento»). La denuncia fue presentada por Febeltex (Fédération Belge du Textile - Federación Textil Belga).

(2) El denunciante alegó que la concesión de licencias de importación no automáticas por parte de Brasil y en especial su aplicación a través de la imposición de condiciones de pago obligatorias y precios mínimos obligatorios son contrarios a varias disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo de la OMC») y de sus anexos, y pidió a la Comisión que tomara las medidas necesarias para persuadir a Brasil de que derogue esas medidas.

(3) La denuncia incluía suficientes indicios razonables para justificar el inicio de un procedimiento comunitario de examen de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. El procedimiento se inició el 27 de febrero de 1998 (3).

(4) Tras el inicio del procedimiento de examen, la Comisión llevó a cabo una detallada investigación legal y factual sobre el sistema brasileño de concesión de licencias de importación tal como se aplica a los productos textiles. Basándose en los resultados de la investigación, la Comisión llegó a las conclusiones que se indican a continuación.

B. CONCLUSIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO AL COMERCIO

(5) La investigación estableció que el sistema brasileño de concesión de licencias de importación es un sistema con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación de la OMC y que, por lo tanto, debe ajustarse a las disposiciones del Acuerdo, así como a las normas fijadas por el GATT de 1994.

(6) La legislación brasileña pertinente referente al sistema de concesión de licencias de importación no automáticas está integrada por los textos siguientes:

- Decreto 660, de 25 de septiembre de 1992 (por el que se estableció el Sistema Integrado de Comercio Exterior, Siscomex);

- Portaria Interministerial 291 (Ministerio de Hacienda/Ministerio de Comercio e Industria), de 12 de diciembre de 1996 (relativa al tratamiento de operaciones de importación mediante el Siscomex);

- Portaria SECEX 21, de 12 de diciembre de 1996 (relativa a la puesta en práctica de operaciones de importación mediante el Siscomex, incluido el control de precios); y

- Comunicados de DECEX en los que se enumeran las mercancías sujetas al sistema de licencias de importación no automáticas, textos consolidados por el Comercio 37 de DECEX, de 17 de diciembre de 1997.

Sin embargo, el sistema brasileño es muy flexible: mediante una simple decisión del ministro de Industria, Comercio y Turismo pueden añadirse nuevos productos a la lista de aquellos para los que se requiere una licencia de importación no automática.

(7) El sistema brasileño de concesión de licencias funciona mediante un instrumento informatizado llamado Siscomex. La concesión de las licencias de importación para importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad está vinculada directamente a una serie de precios mínimos obligatorios y condiciones de pago obligatorias. Cuando en una declaración de importación los datos no son conformes con los decididos e incluidos por las autoridades brasileñas en el Siscomex, las solicitudes de licencias de importación no se tramitan y se pide al importador que se ponga en contacto con el organismo local del Departamento de comercio exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (DECEX).

(8) La legislación brasileña que introduce este sistema no incluye ninguna indicación sobre la medida que se aplica a través del procedimiento de concesión de licencias. Los servicios de la Comisión han constatado la existencia de normas o directrices administrativas internas referentes a las condiciones de pago obligatorias y a los precios mínimos de importación que se utilizan en la administración del sistema de concesión de licencias de importación en Brasil. Las normas no se publican, por lo que los Gobiernos y los operadores comerciales no pueden familiarizarse con ellas. Además, no hay ninguna posibilidad de recurso contra tal normativa extraoficial.

(9) Cuando Siscomex no procesa las solicitudes de licencia de importación que no cumplen con los requisitos sobre condiciones de pago y precios mínimos, no se toma ninguna decisión formal sobre la solicitud del importador, que sigue pendiente indefinidamente.

(10) El sistema brasileño no parece que sirva para poner en práctica ninguna medida compatible con el GATT; su única función es aplicar y administrar los procedimientos de importación como herramienta de política comercial para restringir los flujos de importaciones de productos textiles en Brasil. El examen también demostró que este sistema permite a las autoridades brasileñas decidir de manera discrecional y arbitraria, sobre la base de argumentos oficiosos que no se hacen públicos, la no concesión de los permisos de importación. Imponiendo condiciones de pago obligatorias y precios mínimos como condición para la expedición de la licencia, Brasil ha restringido sustancialmente las importaciones de ciertos productos textiles originarios de la Comunidad y ha desalentado a un gran número de posibles clientes de los productores comunitarios.

(11) Brasil todavía no ha notificado parte de la legislación pertinente (Comunicado 37 de DECEX, de 17 de diciembre de 1997;; la parte restante se ha notificado, pero con un retraso de más de un año, tan sólo después de que la Comisión iniciara el actual examen en virtud del Reglamento, y en la notificación se omitió cierta información esencial (por ejemplo, la lista de productos sujetos al procedimiento para el trámite de licencias de importación).

(12) Dadas las circunstancias, la Comisión considera bien fundadas las alegaciones del denunciante y que las prácticas brasileñas constituyen un obstáculo al comercio con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, por ser contrarias a las siguientes disposiciones:

- artículos X.1 y XI.1 del GATT,

- apartado 3 del artículo 1, apartado 2 del artículo 3 letra f), apartado 5 del artículo 3 y artículo 5 del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación de la OMC.

(13) La Comisión, no obstante, considera que la referencia a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados no excluye la posibilidad de recurrir a cualquier otra disposición pertinente del Acuerdo de la OMC y de los Acuerdos anexos al mismo que pudiera resultar útil en los procedimientos ante la OMC.

C. CONCLUSIONES SOBRE LOS EFECTOS COMERCIALES ADVERSOS

(14) La investigación de la Comisión resaltó la enorme potencialidad del mercado brasileño para los productos altamente competitivos exportados por productores comunitarios. A este respecto, las conclusiones principales sobre los efectos comerciales adversos causados por las prácticas que se denuncian indican que el sistema de licencias de importación no automáticas de Brasil representa una restricción significativa al acceso al mercado brasileño para varios productos textiles comunitarios.

(15) La investigación abarcó productos contenidos en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada y reveló que los efectos del sistema brasileño varían de un sector de productos a otro. En términos generales, y a pesar del gran potencial del mercado brasileño, las exportaciones textiles comunitarias a Brasil no registraron ningún aumento significativo entre 1996 y 1997, especialmente con respecto a las exportaciones declaradas con destino a otros mercados similares de América del Sur.

(16) En especial, la introducción del sistema de licencias de importación no automáticas y la manera en que se aplica por medio de las condiciones de pago obligatorias y el precio mínimo impuesto han causado ya en 1997 (y, en algunos casos, en 1996) una disminución en las exportaciones de ciertos productos textiles de la Unión Europea a Brasil, por ejemplo de tejidos de cutí para colchones (códigos NC: 5516 23 10 y 5210 49 00), cintas (código NC: 5806 32 10), ropas de cama (y productos asociados) (códigos NC: 6302 32 90), tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas para cortinas (código NC 6002 43 11), tejidos de fibras artificiales discontinuas para la ropa de sport (por ejemplo, Lyocell, elastane) (código NC: 5516 13 00).

(17) Las prácticas brasileñas denunciadas han causado una pérdida importante de competitividad en el mercado brasileño para algunos exportadores comunitarios de ciertos productos textiles, que ha resultado particularmente drástica en sectores tales como el de los tejidos para colchones, telas para cortinas o las cintas, que están sujetos a precios mínimos de importación.

(18) La introducción de las medidas impugnadas ha causado en muchos casos una pérdida significativa en el número y la importancia de clientes brasileños así como en el número y la importancia de los pedidos recibidos o confirmados.

(19) El requisito de los precios mínimos también ha llevado a una reducción sustancial en la gama de productores que se pueden exportar a Brasil. Es decir, que ya no se pueden exportar los productos cuyo precio de exportación es demasiado bajo en comparación con el precio mínimo obligatorio requerido, porque ya no resultaría competitivo en el nivel de precio más alto. Esa situación se aprecia a menudo en relación con los productos de precio bajo, para los cuales hay una competencia local más alta. Por consiguiente, el importador brasileño tiende a comprar productos brasileños que, sin los precios mínimos obligatorios, serían más costosos que los productos textiles comunitarios equivalentes.

(20) Otro efecto comercial adverso para los productores/exportadores comunitarios de productos textiles es la necesidad de cambiar la especificación técnica o la composición de un producto, cambio que resulta necesario para ajustarse a los precios mínimos requeridos. En algunos casos, la única manera de obtener un producto cuyo precio corresponda al mínimo requerido y que siga siendo económicamente viable es cambiar la especificación técnica del producto. A este respecto, se han comunicado a los servicios de la Comisión ejemplos de casos, como el de determinado tejido para colchón, en el que hubo que modificar el porcentaje de algodón, de rayón, de poliéster, etc. de un producto utilizando, por ejemplo, una nueva materia prima (tal como el rayón) u otra nueva materia prima que modifica el peso por metro cuadrado del producto (tal como el polipropileno).

(21) El uso del sistema brasileño de licencias de importación no automáticas como herramienta política comercial para controlar flujos comerciales ha provocado, en algunos sectores textiles, una alteración completa de las condiciones del mercado, que en algunos casos ha llevado prácticamente a un cierre del mercado brasileño para los exportadores textiles comunitarios. Como ejemplo, el precio de importación mínimo de 20 dólares estadounidenses/kg. impuesto por las autoridades brasileñas sobre las importaciones de tejidos Jacquard para colchones del código NC 5516 23 10 es más del doble del precio de venta normal de este producto (es decir, 8-11 dólares estadounidenses/kg.). Ese aumento del precio ha causado una pérdida importante de competitividad en el mercado brasileño para los exportadores comunitarios de este producto textil del hogar.

(22) La Comisión concluye que los efectos previamente mencionados constituyen efectos comerciales adversos con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento.

D. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(23) Durante los dos últimos años, los exportadores y los productores europeos han denunciado en tres ocasiones prácticas brasileñas que tenían efectos restrictivos en exportaciones comunitarias de diversos productos (chapa de acero, productos textiles y sorbitol), presumiblemente en determinados sectores sensibles, y en condiciones de poca transparencia, prácticas que se deben a la flexibilidad del proceso de decisión. Por esta razón, es de capital importancia para la Comunidad abordar de manera global el problema que plantea el sistema brasileño.

(24) Por otra parte, es indispensable para la Comunidad, que se ha comprometido a cumplir las mismas obligaciones, asegurarse de que los socios de la OMC cumplen plenamente las suyas y abordar sistemáticamente todas las prácticas que parezcan incompatibles con la OMC para que funcione bien el sistema comercial multilateral.

(25) Por lo que se refiere al caso Febeltex, dada la importancia que para la Comunidad tiene la industria textil en su conjunto y la necesidad de asegurar un acceso justo a los mercados de terceros países para los productos textiles comunitarios, la Comunidad inmediatamente debe expresar sus dudas respecto al sistema brasileño de licencias de importación no automáticas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación de la OMC, del GATT 1994 y el Memorándum de acuerdo sobre las normas y procedimientos para la solución de diferencias de la OMC.

E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE

(26) Se han celebrado reuniones e intercambiado cartas con las autoridades brasileñas pertinentes para discutir el asunto y buscar una solución amistosa, pero las autoridades brasileñas no han enviado ninguna propuesta de solución de ese tipo.

(27) Dadas las circunstancias, los intereses de la Comunidad exigen la apertura de un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC,

DECIDE:

Artículo 1

1. El sistema brasileño de concesión de licencias no automáticas, los precios mínimos y las condiciones de pago que impone Brasil, no parecen compatibles con las obligaciones de ese país conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y constituyen «un obstáculo al comercio» con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.

1. La Comunidad iniciará una acción contra Brasil de conformidad con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y demás disposiciones pertinentes de la OMC para conseguir que se elimine el obstáculo al comercio.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_________________________

(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.

(3) Anuncio de inicio de un procedimiento de examen referente a un obstáculo al comercio, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, consistente en prácticas comerciales que mantiene Brasil en relación con el comercio de productos textiles (DO C 63 de 27. 2. 1998, p. 2).

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