Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1992, sobre la organización de un experimento temporal, relativo al aumento del peso máximo de los lotes, en el marco de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80452
Número oficial:
DOUE-L-1992-80452
Publicación:
03/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 13 bis,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 66/401/CEE establecen el peso máximo de los lotes en el contexto de los análisis de semillas;

Considerando que la mejora de las prácticas de comercialización de semillas y, en particular, de los métodos para transportarlas, incluido el transporte a granel, exige que se incremente el peso máximo establecido para cada lote;

Considerando que las prácticas internacionales actuales admiten procedimientos que permiten aumentar el peso máximo de un lote en el caso de determinadas especies;

Considerando que, por tanto, resulta adecuado organizar un experimento temporal sujeto a determinadas condiciones, con la finalidad de mejorar las actuales disposiciones sobre peso máximo de los lotes;

Considerando que, en el caso de determinadas especies, es conveniente incluir también las semillas recolectadas en terceros países;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se organiza un experimento temporal a escala comunitaria, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 2, a fin de evaluar si procede incrementar el peso máximo de los lotes contempado en el Anexo III de la Directiva 66/401/CEE respecto de las semillas de la categoría « semillas certificadas » de las especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva.

Artículo 2

1. Las condiciones a que hace referencia el artículo 1 respecto de las gramíneas y leguminosas distintas de las especies Lupinus sp., Pisum sativum y Vicia sp. serán las siguientes:

a) las establecidas en las « normas provisionales para la expedición de certificados de la Asociación Internacional para el Ensayo de Semillas ("ISTA") para los lotes de semillas de plantas herbáceas y ornamentales que superen el tamaño máximo de los lotes establecido en el cuadro 2 bis y que se transporten a granel en contenedores », adoptadas en el XXII Congreso de la ISTA celebrado en julio de 1989;

b) antes de efectuar el cargamento a granel, deberá haberse certificado oficialmente que cada lote cumple las normas y condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE;

c) la etiqueta oficial establecida en la mencionada Directiva o, por lo que respecta a los terceros países, la etiqueta de la OCDE deberá llevar una referencia al número de la presente Decisión tras las palabras « reglas y normas de la CEE »;

d) cuando en el experimento participe un Estado miembro, las muestras enviadas por éste para los análisis comparativos comunitarios procederán de lotes de semillas certificadas oficialmente a resultas del experimiento, y

e) la autoridad que haya certificado los lotes supervisará del experimento.

2. Respecto de las especies Lupinus sp., Pisum sativum y Vicia sp., las condiciones a que hace referencia el artículo 1 serán las siguientes:

a) el peso máximo de un lote, establecido en el Anexo III de la Directiva 66/401/CEE, se aumentará de veinte a veinticinco toneladas;

b) la heterogeneidad del lote de semillas se evaluará al azar;

c) cualquier posible daño que hayan sufrido las semillas debido al transporte a granel se evaluará al azar;

d) la etiqueta oficial establecida en dicha Directiva deberá llevar una referencia al número de la presente Decisión tras las palabras « reglas y normas de la CEE »;

e) cuando en el experimento participe un Estado miembro, las muestras enviadas por éste para los análisis comparativos comunitarios procederán de lotes de semillas certificadas oficialmente a los efectos del experimento, y

f) la autoridad que haya certificado las semillas supervisará el experimento.

Artículo 3

1. Podrán participar en el exprimento todos los Estados miembros.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión de participar en el experimento.

3. El experimento finalizará el 31 de diciembre de 1995. Los Estados miembros podrán decidir dejar de participar en él en una fecha anterior.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes de que finalice cada año, sobre los avances y resultados obtenidos con el experimento.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

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