Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por la que se autoriza al Reino de España a proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de vehículos automóviles para el transporte de personas o de mercancías originarios de Rumanía y despachados a libre práctica en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80333
Número oficial:
DOUE-L-1988-80333
Publicación:
23/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(88/232/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987 (1), relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que, en virtud de la Decisión 87/433/CEE, los Estados miembros sólo pueden proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones en ella mencionadas previa autorización de la Comisión;

Considerando que, con fecha de 8 de marzo de 1988, el Gobierno español presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, para que se le autorizara a establecer una vigilancia intracomunitaria en relación con los vehículos automóviles para el transporte de personas o de mercancías, de los códigos NC 8702, 8703 y 8704 originarios de Rumanía y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;

Considerando que la importación de los productos de que se trata, originarios de Rumanía, está sometida en España a restricciones cuantitativas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2273/87 (3);

Considerando que siguen existiendo diferencias en las condiciones a las que están sometidas dichas importaciones en los Estados miembros; que dichas diferencias pueden provocar desviaciones de tráfico y corren el riesgo de agravar o de provocar dificultades económicas para la industria de que se trata;

Considerando que las autoridades españolas informaron a la Comisión de que, desde comienzos de año, se había producido una corriente de tráfico indirecto hacia España de los productos de que se trata, originarios de Rumanía, y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;

Considerando que la Comisión examinó la solicitud del Gobierno español; que de este análisis se desprende que la desviación de tráfico producida corre el riesgo de desarrollarse posteriormente y de producir o agravar dificultades económicas en el sector de que se trata;

Considerando que, en tales condiciones, es conveniente asegurar un conocimiento completo de las importaciones previsibles, y que a tal fin procede subordinar las importaciones de que se trata, originarias de Rumanía, a una vigilancia intracomunitaria previa, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de España, hasta el 31 de diciembre de 1988, a establecer, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, una vigilancia intracomunitaria de las importaciones siguientes:

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // País de origen

// // // // 8702 8703 8704 // Vehículos automóviles para transporte de personas o de mercancías // Rumanía // // //

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26.

(2) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

(3) DO no L 217 de 6. 8. 1987, p. 1.

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