LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que, una vez deducidos los créditos que deben destinarse a la financiación de las intervenciones emprendidas por iniciativa de la Comisión y de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (3), los recursos que pueden ser comprometidos por los Fondos estructurales, expresados a precios de 1994, ascienden a 819,2 millones de ecus para el objetivo no 5 a) (estructuras pesqueras) en el período 1994-1999;
Considerando que, al no haberse presentado los planes sectoriales contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (4), la Comisión no se halla todavía en condiciones de evaluar con precisión las necesidades estructurales específicas del sector de la pesca, con arreglo al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88; que, por tanto, en la actual fase del procedimiento resulta adecuado distribuir únicamente el 90 % de los recursos disponibles entre los Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Para el período 1994-1999, la distribución indicativa entre los Estados miembros de los créditos de compromiso correspondientes al objetivo no 5 a) (estructuras pesqueras) es la que figura en el Anexo.
Artículo 2
Posteriormente se distribuirá entre los Estados miembros el saldo de 81,9 millones de ecus, a precios de 1994, antes de la aprobación formal de los programas comunitarios de las intervenciones estructurales en el sector de la pesca contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3699/93.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
(3) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.
(4) DO no L 346 de 31. 12. 1993, p. 1.
ANEXO
Créditos de compromiso correspondientes al objetivo no 5 a) (estructuras pesqueras) para el período 1994-1999 >>(en millones de ecus a precios de 1994)>>>> ID="1">Bélgica> ID="2">21,6>>> ID="1">Dinamarca> ID="2">135,5>>> ID="1">Alemania> ID="2">65,8>>> ID="1">España> ID="2">105,6>>> ID="1">Francia> ID="2">170,7>>> ID="1">Italia> ID="2">118,6>>> ID="1">Luxemburgo> ID="2">(1)()>>> ID="1">Países Bajos> ID="2">41,2>>> ID="1">Reino Unido> ID="2">78,3>>> ID="1">Total > ID="2">737,3 >>>>>
(1)() Con carácter cautelar, se ha deducido del saldo contemplado en el artículo 2 una asignación de 1 millón de ecus para las medidas que, en su caso, se lleven a cabo en el Gran Ducado de Luxemburgo