Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 1993, por la que se modifican la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países, y la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81246
Número oficial:
DOUE-L-1993-81246
Publicación:
29/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/416/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/2/CEE de la Comisión (2),

Vista la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/221/CEE (4), y, en particular, su artículo 2,

Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/221/CEE, y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en la Decisión 85/355/CEE, el Consejo estableció que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de

algunas especies, efectuadas en determinados terceros países, cumplen las condiciones establecidas en las directivas comunitarias;

Considerando que, en la Decisión 85/356/CEE, el Consejo estableció que las semillas de algunas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;

Considerando que, por lo que respecta a determinadas especies, dichas comprobaciones se refieren a Nueva Zelanda;

Considerando que el examen de las normas vigentes en Nueva Zelanda y de la aplicación de las mismas ha puesto de manifiesto que, por lo que respecta al maíz, las inspecciones sobre el terreno prescritas cumplen las condiciones establecidas en los Anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE y que las condiciones a las que están sujetas las semillas allí cosechadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a las características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que las condiciones aplicables a las semillas de las mismas especies cosechadas y controladas en la Comunidad;

Considerando, por lo tanto, que debería ampliarse la equivalencia actual correspondiente a Nueva Zelanda;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, a continuación de la especie « Triticum durum » se insertará la especie « Zea mays ».

Artículo 2

En el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, a continuación de la especie « Triticum durum » se insertará la especie « Zea mays ».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 20.

(3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(4) DO no L 107 de 24. 4. 1992, p. 34.

(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

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