Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dióxido de tiourea originarias de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81331
Número oficial:
DOUE-L-1998-81331
Publicación:
18/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 10 de septiembre de 1997, la Comisión recibió una denuncia relativa a un presunto dumping perjudicial causado por las importaciones en la Comunidad de dióxido de tiourea originarias de la República Popular de China.

(2) La denuncia fue presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) en nombre de Degussa AG, único productor de dióxido de tiourea en la Comunidad.

(3) La denuncia incluía pruebas de dumping de las importaciones en cuestión y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.

(4) Tras efectuar consultas, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de dióxido de tiourea, actualmente clasificado en el código NC ex 2930 90 70, originario de la República Popular de China.

(5) La Comisión informó oficialmente de ello a los importadores y exportadores productores manifiestamente interesados, a los representantes del país exportador y al productor comunitario denunciante. Se ofreció a las partes afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado por el anuncio de apertura.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(6) Mediante carta a la Comisión de 6 de abril de 1998, el CEFIC retiró formalmente su denuncia relativa a las importaciones en la Comunidad de dióxido de tiourea originarias de la República Popular de China debido a que, desde la presentación de la misma, se había producido un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la industria de la Comunidad. En particular, el denunciante alegó que la situación del único productor comunitario había cambiado en el curso de la investigación, atenuando las consecuencias de las supuestas importaciones objeto de dumping.

(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, cuando un denunciante retira su denuncia podrá darse por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. La Comisión consideró que de la presente investigación no se desprendía ninguna consideración de interés comunitario que se opusiera a la conclusión del procedimiento.

(8) Se informó a todas las partes interesadas de la intención de la Comisión de concluir la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus comentarios al respecto. No se recibió ninguna observación que indicara que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad.

(9) Por lo tanto, la Comisión ha concluido que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de dióxido de tiourea originarias de la República Popular de China debe darse por concluido sin la imposición de medidas,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dióxido de tiourea actualmente clasificado en el código NC ex 2930 90 70 originario de la República Popular de China.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

____________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO C 323 de 24. 10. 1997, p. 2.

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