LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que la Decisión 91/146/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, sobre medidas de protección contra el cólera en Perú (3), modificada por la Decisión 91/541/CEE (4), prohíbe la importación en el territorio de la Comunidad de productos del mar y de agua dulce procedentes de dicho país, excepción hecha de algunos productos de la pesca respecto de los que las autoridades oficiales de Perú hayan dado las garantías pertinentes;
Considerando que las Decisiones 91/281/CEE (5) y 91/282/CEE (6) de la Comisión, modificadas por la Decisión 91/541/CEE, autorizan la importación de los productos de la pesca y la acuicultura originarios respectivamente de Ecuador y Colombia respecto de los que las autoridades oficiales de estos países hayan dado las garantías pertinentes;
Considerando que es posible que buques de pesca de los Estados miembros
transborden o descarguen productos de la pesca en algún puerto de Perú, Ecuador o Colombia para que esos productos sean expedidos al territorio de la Comunidad con arreglo al régimen aduanero instaurado por el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1978, relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/91 (8), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 10;
Considerando que conviene tener en cuenta la situación especial creada por ese tipo de envíos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 91/146/CEE se añadirán las siguientes palabras:
« y de los productos de la pesca marítima capturados por buques de los Estados miembros y expedidos desde Perú al territorio de la Comunidad con arreglo al régimen aduanero instaurado por el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. »
Artículo 2
En el artículo 1 de la Decisión 91/281/CEE se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, ese certificado no se requerirá para los productos de la pesca marítima capturados por buques de los Estados miembros y expedidos desde Ecuador al territorio de la Comunidad con arreglo al régimen aduanero instaurado por el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. »
Artículo 3
En el artículo 1 de la Decisión 91/282/CEE se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, este certificado no se requerirá para los productos de la pesca marítima capturados por buques de los Estados miembros y expedidos desde Colombia al territorio de la Comunidad con arreglo al régimen aduanero instaurado por el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. »
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO no L 73 de 20. 3. 1991, p. 34. (4) DO no L 294 de 25. 10. 1991, p. 51. (5) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 43. (6) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 44. (7) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. (8) DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.