LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE, y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que en diciembre de 1994 las autoridades veterinarias alemanas declararon la existencia de un brote de peste porcina clásica en Baja Sajonia;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se estableció inmediatamente una zona de vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad;
Considerando que se han realizado pruebas serológicas y clínicas en todos los lugares de contacto y explotaciones de ganado porcino de las zonas de vigilancia, sin encontrar indicios de que el virus se haya propagado a estas zonas ;
Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/5/CEE, establece las disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca ;
Considerando que Alemania ha solicitado que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en zonas de vigilancia y sacrificados únicamente con la autorización específica de las autoridades competentes ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, Alemania queda autorizada para imprimir la marca que se describe en la letra e) del párrafo A del apartado 1 del arículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario de explotaciones situadas en zonas de vigilancia establecidas en Baja Sajonia de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/ CEE, a condición de que dicho ganado :
a) sea originario de una explotación en la que, tras una encuesta epidemiológica, no se haya constatado ningún contacto con una explotación infectada ; b) haya sido sometido a medidas de protección adoptadas con arreglo a las letras f) y g) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE durante al menos treinta días ; este período será consecuencia de la aplicación de tales medidas en un territorio que ha estado sometido sin interrupción a medidas de protección a raíz del establecimiento de varias zonas de vigilancia ;
c) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y sometido a un examen clínico ; este programa se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo I ;
d) haya sido sacrificado en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
2. Alemania garantizará que la carne mencionada en el apartado 1 vaya acompañada de certificados expedidos de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.
Artículo 2
La carne de cerdo que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea objeto de comercio intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Alemania se asegurará de que los mataderos designados para recibir el ganado referido en el apartado 1 del artículo 1 no acepten, el mismo día, otro ganado para su sacrificio.
Artículo 4
Alemania transmitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión :
a) el nombre y dirección de los mataderos designados para recibir el ganado mencionado en el apartado 1 del artículo 1 ;
b) un informe mensual que contenga datos sobre
- la zona o zonas en las que se apliquen las medidas previstas en el artículo 1, - el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados, - el sistema de identificación y el control de circulación aplicados a los cerdos, con arreglo a lo previsto en el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo y - las instrucciones proporcionadas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el Anexo I.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de mayo de 1995.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1995.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Control de la temperatura corporal
El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico al que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:
1) En el período de las 24 horas anteriores a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio, la autoridad veterinaria competente velará por que se introduzca un termómetro en el recto de un determinado número de cerdos del citado envío a fin de controlar la temperatura corporal de los mismos. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente :
Número de cerdos del envío Número de cerdos que se deberán examinar
0 - 25 Todos
26 - 30 26
31 - 40 31
41 - 50 35
51 - 100 45
101 - 200 51
200 + 60
Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.
En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 ºC, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, que iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.
2) Cuando falte poco tiempo (0-3 horas) para la carga de los cerdos examinados del modo indicado en el punto 1, un veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes llevará a cabo un examen clínico.
3) En el momento de la carga de los cerdos examinados del modo descrito en los apartados 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envío hasta el matadero que se haya designado.
4) En el citado matadero se deberán facilitar los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.
ANEXO II
CERTIFICADO
para la carne fresca mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 95/7/CE de la Comisión
Número (1)....................
Lugar decarga:................................................
Ministerio:...................................................
Servicio :....................................................
I. Identificación de la carne
Carne de cerdo
Tipo de piezas: ............................................
Tipo de embalaje :...........................................
Número de piezas o de unidades de embalaje :..............
..............................................................
Peso neto :...................................................
II. Procedencia de la carne
Dirección y número de autorización veterinaria del matadero
autorizado: ....................................................
..............................................................
..............................................................
......
Dirección y número de autorización veterinaria de la sala
de despiece autorizada:......................................
..............................................................
..............................................................
III. Destino de la carne
La carne se expide
de :.............................................................
(lugar de carga)
a :..............................................................
(lugar de destino)
por el siguiente medio de transporte(2): ....................
.................................................................
Nombre y dirección del expedidor: ...........................
.................................................................
Nombre y dirección del destinatario:...........................
.................................................................
1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.
(2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula y, para [os barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.
IV. Certificación de inspección veterinaria
El abajo firmante, veterinario oficial, CERTIFICA que la carne arriba indicada se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE del Consejo y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 95/7/CE de la Comisión relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.
Hecho en ............. el .................
............................................ (nombre y firma del veterinario oficial)