Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1994, relativa a las normas comunes de procedimiento aplicables a la idoneidad técnica europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80034
Número oficial:
DOUE-L-1994-80034
Publicación:
20/01/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción (1) y, en particular, su Anexo II,

Considerando que en su artículo 8, dicha Directiva establece que puede concederse la idoneidad técnica europea a determinados productos, concretamente, los productos para los cuales no existen normas armonizadas o nacionales, y los productos que se apartan significativamente de las normas armonizadas o las normas nacionales reconocidas;

Considerando que se establece que la presentación de solicitudes, la preparación y la concesión de la idoneidad se rigen por normas de procedimiento comunes; que en el Anexo II de la Directiva mencionada, se dispone asimismo que dichas normas comunes de procedimiento son adoptadas por la Comisión sobre la base del dictamen emitido por el Comité de acuerdo con el artículo 20 de dicha Directiva;

Considerando que dichas normas comunes de procedimiento recibieron un

dictamen favorable por parte del Comité contemplado en la Directiva en su reunión de 22 de abril de 1993, conforme a los procedimientos establecidos en la mencionada Directiva,

DECIDE:

Artículo único

La presentación de solicitudes, la preparación y la concesión de la idoneidad técnica europea, efectuadas con arreglo a la Directiva 89/106/CEE, se regirán por las normas comunes de procedimiento recogidas en el Anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

ANEXO

NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLICITUD, PREPARACION Y CONCESION DE LOS DOCUMENTOS DE IDONEIDAD TECNICA EUROPEOS 0. Introducción

0.1. Estas normas comunes definen los procedimientos a adoptar para la solicitud, preparación y concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos tal como están descritos en el punto 3 del Anexo II de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, sobre los productos de construcción (1) denominada en adelante la Directiva.

0.2. La Organización para la idoneidad técnica europea, EOTA en las iniciales inglesas, es una organización establecida al amparo de las disposiciones de la Directiva, que reúne a los organismos designados por los Estados miembros de la Comunidad Europea (CE) para la concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos, DITE (ETA en siglas inglesas), en su ámbito de competencia.

1. Normas generales

1.1. La secretaría de la EOTA tendrá la relación actualizada de los documentos de idoneidad técnica europeos expedidos. Se publicará una lista, al menos, una vez al año.

1.2. El consejo técnico de la EOTA es responsable de la creación de cuantos comités sean necesarios para iniciar y coordinar la elaboración de los DITE.

1.3. Los organismos de autorización publicarán los DITE que concedan en su(s) respectiva(s) lengua(s) oficial(es).

1.4. Las dificultades que puedan surgir en relación con la Directiva 89/106/CEE y que no pueda resolver la comisión ejecutiva de la EOTA deberán enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas para su resolución.

2. Normas para la solicitud de un DITE

2.1. La solicitud de un documento de idoneidad técnica europeo puede hacerla un fabricante, o un mandatario establecido en la Comunidad, en lo sucesivo denominado el solicitante.

El mandatario debe ser específicamente nombrado por el fabricante para actuar en su nombre.

2.2. La solicitud puede enviarse a cualquiera de los organismos designados

de la EOTA que sean responsables del área específica; sin embargo, no puede dirigirse la solicitud para un mismo producto de construcción a más de un organismo.

2.3. Mediante su solicitud, y de acuerdo con la presente norma, el solicitante autoriza al organismo al que se ha dirigido a informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a los demás organismos de la EOTA y a la secretaría de la EOTA del contenido de la solicitud.

2.4. El solicitante aportará, antes del inicio de la tramitación de su solicitud, toda la información requerida por el Organismo de autorización, el cual, le enviará, posteriormente, la siguiente información:

- el procedimiento de aprobación;

- la estimación del tiempo previsto por el Organismo de autorización para completar el procedimiento, para el producto específico;

- una estimación del coste de puesta en marcha del procedimiento así como las modalidades de pago.

En el caso de que el área temática no haya sido todavía aprobada como adecuada para una solicitud de DITE, o en caso de un producto que difiera significativamente de las normas armonizadas a normas nacionales reconocidas, la información anterior sólo se facilitará al solicitante después de que se haya tomado una decisión sobre la posibilidad de expedir un DITE según el procedimiento descrito en el punto 3.2. El solicitante será informado sobre la decisión.

2.5. La solicitud debe hacerse en un formato tipo (véase el apéndice 1), en la lengua del Estado miembro donde se encuentra el organismo al que se ha hecho la solicitud, a menos que se acuerde otra cosa con el Organismo de autorización.

2.6. La solicitud debe estar acompañada de una descripción del producto de construcción, especificaciones, dibujos e informes de ensayos que expliquen en detalle el objeto de la solicitud y su uso previsto.

2.7. En el impreso de solicitud, el solicitante debe indicar todos los centros de fabricación. Debe garantizar que todos estos centros pueden ser visitados en todo momento por el Organismo de autorización o por su representante durante las horas de trabajo con el objeto de la instrucción del DITE.

2.8. El Organismo de autorización debe, en el plazo de dos meses, acusar recibo de la solicitud y confirmar que acepta iniciar el procedimiento (véase el impreso en el apéndice 2).

Si el organismo de la EOTA no acepta la solicitud, deberá dar las razones.

El solicitante debe, entonces, dirigir su solicitud a otro Organismo de autorización.

2.9. El organismo evaluador debe informar al solicitante sobre los documentos informes de ensayos, cálculos, etcétera, que debe suministrar para permitir la evaluación de la idoneidad del producto para el uso previsto. Es obligación del fabricante, suministrar al Organismo de autorización, la documentación y apoyo necesarios en su misión de evaluación.

2.10. Los Organismos miembros de la EOTA deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de toda la información crítica

de la que tengan conocimiento en el curso de sus actividades.

2.11. El solicitante debe comprometerse de forma jurídicamente vinensante al pago de los costes derivados del procedimiento de evaluación y de la preparación de los documentos necesarios, de acuerdo con la legislación nacional.

2.12. Si el solicitante no cumple sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en este documento, el organismo de autorización puede, después de un período razonable de tiempo, cancelar la solicitud.

3. Normas relativas a la concesión de un DITE

3.0. El DITE sólo trata aquellos aspectos del producto que están relacionados con los requisitos esenciales tal como se define en el Anexo I de la Directiva y en los documentos interpretativos, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva. Sólo estos aspectos están relacionados con el marcado CE. En el caso de que se consideraran otros aspectos, la evaluación se distinguirá claramente de aquellos relacionados con los requisitos esenciales, después de un previo acuerdo entre los miembros de la EOTA. Tales valoraciones serán voluntarias.

El formato del DITE deberá corresponder al « formato general » acordado por la Comisión.

3.1. Concesión de un DITE basado en una guía para DITE (según el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva)

3.1.1. El contenido y el formato debe corresponder con la guía de DITE pertinente.

3.1.2. El Organismo evaluador que conceda el DITE lo enviará a:

- todos los demás organismos miembros;

- la secretaría general, quien enviará una copia a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.1.3. Durante un período transitorio a determinar, individualmente para cada guía DITE, por la EOTA, y con el fin de asegurar la comparabilidad de los DITE concedidos por los Organismos de autorización, el proyecto de DITE con la documentación complementaria (resultados de ensayos) será enviado para consulta previa a los organismos miembros competentes (1) y a la secretaría general solicitando sus observaciones en un plazo de dos meses.

3.1.4. En el caso de que la Comisión de las Comunidades Europeas comprobara, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva y después de las indicaciones del comité permanente, la existencia de algún defecto en un DITO concedido, debido a defectos de una guía para DITE, los Organismos de autorización no expedirían más DITES basados en dicha guía.

3.2. Concesión de un DITE sin guía para DITE (según el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva)

3.2.1. El contenido y el formato del DITE debe corresponder con el « formato general » acordado por la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.2.2. El Organismo de autorización que reciba una petición, de conformidad con el punto 2.4, o solicitud de DITE presentada por primera vez en relación con un producto de una familia determinada, debe realizar consultas preliminares con el consejo técnico para saber si está de acuerdo, inicialmente, con la concesión de un DITE a tal producto y con el principio

del sistema de certificación de conformidad propuesto.

Si se consigue consenso en el consejo técnico, sobre solicitudes acordes con la letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, la información apropiada, según requiere la Comisión de las Comunidades Europeas se envía con la aprobación del presidente de la EOTA a la Comisión de las Comunidades Europeas para obtener autorización para conceder el DITE. Si no se alcanza consenso en el consejo técnico, el tema debe pasar a la comisión ejecutiva para decidir si se remite a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En el caso de solicitudes de DITE presentadas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, la Comisión confirmará, basándose en la evaluación de la EOTA y las informaciones pertinentes si el producto de una familia tratada por las normas armonizadas o las normas nacionales reconocidas, es considerablemente diferente de ellas, y si, por lo tanto, puede concedérsele un DITE.

3.2.3. Si se alcanza un acuerdo en relación con el punto 3.2.2, el Organismo de autorización al que se ha dirigido la solicitud deberá tener una discusión preliminar con los demás organismos miembros competentes en la que explicará la forma en que pretende instruir la solicitud, incluyendo el programa de ensayos, los requisitos de las prestaciones y la forma de cumplir la certificación de conformidad prevista.

El Organismo de autorización tendrá en cuenta las observaciones de los demás organismos miembros.

3.2.4. Cuando la solicitud de un DITE sea para un producto de una familia para la que ya se ha establecido el procedimiento definido en el punto 3.2.3, el DITE debe basarse en él.

3.2.5. Antes de conceder el DITE, el Organismo de autorización enviará el proyecto de DITE junto con los justificantes presentados por el solicitante a los organismos pertinentes de la EOTA y a la secretaría general solicitando sus observaciones en un plazo de dos meses.

El Organismo de autorización concede el DITE cuando todos los organismos miembros competentes han dado su consentimiento por escrito teniendo en cuenta la última frase del punto 2 del Anexo II de la Directiva.

El DITE se difunde con arreglo a lo establecido en el punto 3.1.2.

Si hay objeciones que no pueden resolverse, la cuestión se incluirá en el orden del día del consejo técnico.

Si el consejo técnico consigue el consenso, el Organismo de autorización expide el DITE.

Si el consenso no se puede conseguir, el asunto se incluirá en el orden del día de la comisión ejecutiva, que decidirá sobre el curso a seguir.

Si la comisión ejecutiva no consigue el consenso, el tema se enviará al comité permanente (apartado 2 del artículo 9 de la Directiva) a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.

4. Publicación de los DITE

4.1. El Organismo de autorización podrá retirar el DITE si la Comisión de las Comunidades Europeas ha informado a los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.

4.2. El Organismo de autorización debe informar de la retirada a los demás organismos miembros y a la secretaría general. La secretaría general

informará a la Comisión de las Comunidades Europeas.

5. Modificación de un DITE

5.1. Para la modificación de un DITE es necesario presentar una nueva solicitud. La solicitud debe dirigirse al organismo de autorización que haya expedido el documento que se pretende modificar.

5.2. Las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 deben aplicarse cuando corresponda: el procedimiento de evaluación deberá referirse sólo a los puntos afectados por la modificación.

5.3. Se expedirá un nuevo DITE que reemplazará al anterior.

6. Prórroga de la validez

6.1. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva, el período de validez de un DITE puede ser prorrogado más allá del período general de cinco años, siempre y cuando la Comisión de las Comunidades Europeas no haya comunicado a los Organismos de autorización interesados y/o a la EOTA que las condiciones en las que se expidió el DITE original hayan cambiado. Las solicitudes deben presentarse por escrito y deben ser recibidas por el Organismo de autorización al menos seis meses antes de la fecha límite de validez.

En cuanto al procedimiento afectado, se aplicarán las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 en lo que corresponda.

6.2. La solicitud de una prórroga debe acompañarse de la correspondiente documentación técnica requerida en las guías de DITE para la prórroga de un DITE. Si tal guía no existe, el Organismo evaluador tras consultar con los otros organismos de la EOTA, informará al solicitante de los documentos técnicos que deben presentarse.

6.3. Las prórrogas de DITE son responsabilidad del organismo que los concede y deberán ser tan completas como la evaluación original.

Apéndice 1

SOLICITUD DE DOCUMENTO DE IDONEIDAD TECNICA EUROPEO SEGUN EL CAPITULO III DE LA DIRECTIVA 89/106/CEE DEL CONSEJO, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1989, RELATIVA A LA APROXIMACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LOS PRODUCTOS DE CONSTRUCCION 1. Destinatario

(Nombre del Organismo de autorización designado de acuerdo con el artículo 10 del capítulo III de la Directiva 89/106/CEE.)

2. Solicitante

(El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad; cuando la solicitud sea hecha por el agente establecido en la Comunidad, debe ir acompañada de la autorización dada por el fabricante.)

3. Tipo genérico de producto de construcción

4. Denominación(es) comercial(es) del producto por la(s) que será designado en el DITE

5. Definición del producto de construcción y de su uso previsto

(La documentación adicional debe enviarse con la solicitud: véase el punto 2.6 de las Normas comunes de procedimiento para la solicitud, preparación, concesión y retirada de los documentos de idoneidad técnica europeos.)

6. Factorías donde se fabrica el producto

7. Declaración del solicitante

Por la presente declaro:

( ) - que no he hecho ninguna solicitud de documento de idoneidad técnica para el producto citado en los puntos 3 y 4 a ningún otro organismo designado para este propósito;

( ) - que he hecho solicitud de documento de idoneidad técnica para el producto citado en los puntos 3 y 4

(Nombre del organismo competente);

la solicitud no ha sido aceptada;

- que doy mi conformidad para que sean informados de la solicitud otros organismos de la EOTA y la Comisión de las Comunidades Europeas;

- que pagaré los costes derivados del procedimiento de evaluación de acuerdo con la normativa nacional del organismo de autorización citado en el apartado 1 (punto 6 del Anexo II de la Directiva 89/106/CEE);

- que aportaré el apoyo requerido para el procedimiento de evaluación;

- que tomaré las medidas necesarias para que las factorías puedan ser visitadas en cualquier momento por el Organismo de autorización o por su representante durante las horas de trabajo con el objeto de instrucción del DITE.

(Lugar y fecha)

(Firma autorizada)

Apéndice 2

(Nombre y dirección del Organismo de autorización designado)

ACEPTACION DE LA SOLICITUD PARA LA CONCESION DE UN DOCUMENTO DE IDONEIDAD TECNICA EUROPEO CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 89/106/CEE 1. La solicitud hecha por

fechada el

(fecha de la solicitud para el DITE)

para un documento de idoneidad técnica europeo para el producto de construcción

de acuerdo con los puntos 3 y 4 de la solicitud antes citada, por la presente acusamos recibo de la misma, e iniciaremos el procedimiento.

2. El procedimiento de evaluación tiene el siguiente número de referencia:

3. El procedimento de aprobación se basa en:

- las disposiciones siguientes:

(disposiciones que hacen la transposición de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en la legislación nacional),

- las reglas de procedimiento comunes para la introducción de las solicitudes, la preparación y la concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos (DITE),

- (en su caso, las disposiciones, estatutos, contratos u otros documentos análogos del organismo de aprobación del que se trate).

4. Los gastos del procedimiento de aprobación se fijan sobre la base de:

[baremo de gastos, disposiciones legales u otras reglas en vigor en el organismo de aprobación (indicar las referencias)].

(Lugar y fecha)

(Firma autorizada)

(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

(2) Organismos miembros competentes: organismos de la EOTA designados para

actuar en el área particular considerada.

(3)() Marcar la casilla correspondiente.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

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